EXP. N.° 02215-2011-PA/TC

PIURA

JUAN REYES RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Reyes Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 28 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita reunir el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de febrero de 2011, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha acreditado el requisito de años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 1 de octubre de 1933, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 1 de octubre de 1993.

 

5.        De las Resoluciones 45668-2005-ONP/DC/DL19990 y 19400-2008-ONP/DPR.SC/ DL19990 (f. 3-5), se advierte que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que no ha acreditado aportaciones.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones el demandante ha presentado un certificado de trabajo y una liquidación emitidos por la Hacienda Tambogrande S.A. que indican que el actor ha laborado del 1 de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1961 (f. 8 y 9), con los que acreditaría un máximo de 11 años de aportaciones. Adicionalmente ha presentado otros documentos que no acreditan aportes como constancia de entrega de planillas, ficha de la Caja Nacional del Seguro Social (f.10-13) y una declaración jurada del actor (f. 6 y 7).

 

8.        En consecuencia teniendo en cuenta que el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI