EXP. N.° 02216-2011-PA/TC

HUAURA

MEDARDO RABELO REQUENA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Medardo Rabelo Requena  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 424, su fecha 20 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4432-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre  de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la comisión médica evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez y para tal fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de esta, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.   

 

5.      De la Resolución 77454-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de octubre de 2003 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado de Discapacidad S/N, de fecha 25 de febrero de 2003 (f. 260), expedido por el Centro Materno Infantil de Huaura – El Socorro del Ministerio de Salud. En este se señala que el recurrente presenta secuela de fractura de pie y rodilla derecha, así como presbicia moderada, y se concluye que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Consta de la Resolución 4432-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 5), que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor tras considerar que con el certificado médico obrante en el expediente administrativo quedaba acreditado que este presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.     A fojas 206 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido con fecha 29 de julio de 2007, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud en el que se indica que el demandante padece de lumbalgia mecánica y cervicalgia con  9% de menoscabo global.

 

8.     En consecuencia, siendo evidente que el demandante no califica para percibir la pensión de invalidez en los términos del artículo 24 del Decreto Ley 19990, la suspensión de su pensión no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.