EXP. N.° 02216-2011-PA/TC
HUAURA
MEDARDO
RABELO REQUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Medardo Rabelo Requena contra la
resolución expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación
médica practicada por la comisión médica evaluadora se ha acreditado que el
actor no se encuentra incapacitado para laborar.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 18 de noviembre de
2010, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del
demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones
temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a
efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la
reactivación de su pensión de invalidez y para tal fin cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago de esta, por lo que corresponde efectuar la
evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y
3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones
de invalidez, "El acto
administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico. La motivación
deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto. No son admisibles como
motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en
las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las
pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en
5. De la Resolución 77454-2003-ONP/DC/DL19990, de
fecha 3 de octubre de 2003 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó
pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado de Discapacidad
S/N, de fecha 25 de febrero de 2003 (f. 260), expedido por el Centro Materno
Infantil de Huaura – El Socorro del Ministerio de Salud. En este se señala que el
recurrente presenta secuela de fractura de pie y rodilla derecha, así como
presbicia moderada, y se concluye que su incapacidad era de naturaleza
permanente.
6. Consta de la Resolución 4432-2007-ONP/DP/DL
19990 (f. 5), que
7.
A fojas 206 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido con fecha 29
de julio de 2007, por
8.
En consecuencia, siendo evidente
que el demandante no califica para percibir la pensión de invalidez en los
términos del artículo 24 del Decreto Ley 19990, la suspensión de su pensión no
ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del
derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
[1] En todos los casos que