EXP. N.° 02217-2011-PA/TC

SANTA

LAUREANO

VILLARREAL VALVERDE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Villarreal Valverde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 285, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2096-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 76959-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de junio de 2010, declara  infundada la demanda, por estimar que la suspensión de la pensión de invalidez del actor se ha producido en cumplimiento de la labor de verificación de la ONP de acuerdo a ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el demandante no ha acreditado que se haya presentado al examen médico al que fue citado por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC  y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución 2096-2006-GO.DP/ONP, que declara la suspensión del pago de su pensión, por consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (Cursivas agregadas).

 

6.      De la Resolución 76959-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 30 de junio de 2005, emitido por la Dirección de Salud Áncash – UTES La Caleta, Chimbote, del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 2096-2006-GO.DP/ONP (f. 7) que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Por otro lado, cabe mencionar que el demandante, en su recurso de agravio constitucional (f. 292), señala que cumplió con presentarse a la comisión médica para ser evaluado; no obstante, a lo largo del proceso no ha adjuntado documentación alguna que sirva para acreditar que se presentó a la evaluación en cumplimiento de la notificación de fojas 8. 

 

10.  Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

11.  En tal sentido,  al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

12.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN