EXP. N.° 02217-2011-PA/TC
SANTA
LAUREANO
VILLARREAL
VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano
Villarreal Valverde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor se ha
negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a
la reevaluación programada ante
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que la suspensión de la pensión de invalidez del actor se ha producido en cumplimiento de la labor de verificación de la ONP de acuerdo a ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución 2096-2006-GO.DP/ONP, que declara la suspensión del pago de su pensión, por consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido
resuelta sin una debida motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece
que “Si el pensionista de invalidez
dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan, se
resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las
medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de
invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”
(Cursivas agregadas).
6.
De
7. Consta de
8. Así las cosas, se advierte que
9. Por otro lado, cabe mencionar que el demandante, en su recurso de agravio
constitucional (f. 292), señala que cumplió con presentarse a la comisión
médica para ser evaluado; no obstante, a lo largo del proceso no ha adjuntado
documentación alguna que sirva para acreditar que se presentó a la evaluación
en cumplimiento de la notificación de fojas 8.
10. Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de
invalidez, importa recordar que el segundo párrafo
del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin
embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en
esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
11. En tal sentido,
al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación
médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable
de la entidad gestora; más bien, constituye la consecuencia prevista legalmente
por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter
sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una
violación del derecho a la pensión.
12. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la
reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al
resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez del
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN