EXP. N.° 02218-2011-PA/TC

LIMA

GUILINO SEBASTIÁN

BARRIENTOS CÓRDOVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guilino Sebastián Barrientos Córdova contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuadernillo, su fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Proyecto Binacional Puyango Tumbes, solicitando que se declare nulas y sin efecto las siguientes decisiones judiciales: la resolución N.º 19, de fecha 21 de agosto de 1995, que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por el Proyecto Binacional  Puyango Tumbes en contra suya; la resolución de vista s/n de fecha 13 de diciembre de 1995, que en segundo grado confirma la sentencia anterior; y la ejecutoria suprema CAS N.º 2633-97 de fecha 6 de julio de 1998, que calificando su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista lo declara improcedente. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la  defensa y a la motivación resolutoria.

 

Refiere el recurrente que promovió proceso laboral de calificación de despido contra su ex empleador el Proyecto Binacional Puyango Tumbes, que se declaró fundada su demanda y que a dicha sentencia le asiste carácter de cosa juzgada. Agrega que ante ello su vencida patronal, esto es, el Proyecto Binacional Puyango Tumbes, afirmando la supuesta connivencia entre el recurrente y los magistrados que estimaron la demanda laboral, promovió a su vez proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuyas resoluciones son cuestionadas mediante el presente amparo. Aduce que no obstante el carácter tuitivo del derecho laboral, los magistrados emplazados expidieron las resoluciones cuestionadas estimando la demanda de nulidad postulada. Alega finalmente que recurrió en casación, pero que su recurso fue desestimado, lo que, sumado a la irregularidad de notificársele con la decisión casatoria recién en el mes de octubre de 2007, evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que con fecha 11 de abril de 2008 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que a su presentación la afectación, de ser tal, resultaba irreparable. A su turno la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la acción se encontraba prescrita.

 

3.        Que conforme a la previsión contenida en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.        Que sobre el particular se advierte que el recurrente atribuye la afectación de sus derechos constitucionales a las decisiones judiciales expedidas por todas las instancias que, avocándose al conocimiento, estimaron la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida en contra suyo. Empero se advierte también que los presuntos actos lesivos datan de hace más de 10 años, toda vez que la ejecutoria suprema que deniega el recurso de casación tiene fecha 6 de junio de 1998, conforme se advierte de la copia certificada que recauda la demanda como anexo 2 N, la misma que obra en autos a fojas 94 y 95.

 

5.        Que aun cuando en el presente caso existiría un cierto margen de duda o de discusión  respecto a la procedencia del amparo y específicamente en relación a la prescripción de la acción, toda vez que no existe en autos documento alguno que acredite la fecha de la notificación del demandante con la resolución que dispone “cúmplase lo decidido”, se aprecia una evidente improcedencia de la demanda a partir de un simple contraste entre la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2008) y la fecha de conocimiento del acto presuntamente lesivo (5 de octubre de 2005) día en que el secretario de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Pedro Francia Julca, certificó la copia de la ejecutoria suprema que recaba el amparo (f. 109/111).

 

6.        Que por consiguiente y efectuando el análisis de los plazos procesales que corresponden a la presente demanda, este Colegiado considera que, aun tomando en cuenta el plazo de 30 días hábiles contabilizados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto lesivo, la demanda resulta manifiestamente improcedente, siendo de aplicación los artículos 5º, inciso 10), y 47º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI