EXP. N.° 02219-2011-PHC/TC

JUNIN

TEODORA MOTA LEIVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ordóñez Cerrón, abogado de doña Teodora Mota Leiva, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Superior de La Merced de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 53, su fecha 15 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero del 2011, doña Teodora Mota Leiva interpone demanda de hábeas corpus contra doña Miriam Febe Salinas More, alegando la vulneración de su derecho al libre tránsito. La recurrente, junto con su esposo, son propietarios del fundo Paraíso, ubicado en el anexo La Esperanza, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, donde cultivan naranjos que son transportados fuera del fundo. Manifiesta que se ha colocado una tranquera con cadenas que impide su libre tránsito y el de otros ciudadanos. Añade que conforme al artículo 61.º del Decreto Supremo N.º 156-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, no se puede imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, la salida o el tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional, o que limiten el libre acceso al mercado. Por ello, solicita que se disponga el retiro de la cadena de fierro que restringe el ejercicio de su derecho al libre tránsito.

 

            A fojas 11 obra la declaración de la emplazada, la cual señala que no se le ha impedido el libre tránsito a la recurrente. Refiere que el Comité de Carretera Nueva Esperanza, reconocido por Resolución de Alcaldía N.º 452-2009-MDP/A de fecha 10 de agosto del 2009, fue organizado por 16 propietarios de la zona desde hace dos años con el objetivo de contratar maquinaria para arreglar la carretera al no tener apoyo de la municipalidad ni del Gobierno central. Añade que se debió emplazar al presidente del Comité y no a ella, quien solo es la tesorera, y que con el fin de mantener su objetivo han establecido un pago por concepto de tránsito.

 

 

            La emplazada también refiere que la recurrente no vive en el lugar ni participa de las asambleas a diferencia de su esposo, don Lorenzo Salinas Saavedra, quien es integrante del Comité y quien al igual que todos los integrantes del Comité cuenta con dos llaves del candado. Además, afirma  que la cadena y el candado fueron puestos como medidas de seguridad para evitar el robo de las frutas conforme a la manifestación de los propietarios, según consta en el Acta de Sesión N.º 8, pues ningún propietario vive en los fundos, donde no hay casas, sino en el pueblo. 

 

            A fojas 35 obra el Acta de Inspección judicial, en la que se señala que se verificó dos columnas de concreto de 50 centímetros cada una y entre las columnas, amarrado a un extremo, un cable metálico que continúa en una cadena de fierro, estando solo uno de los extremos del cable sujeto a la columna, mientras que en el otro extremo el cable está libre y tirado en el suelo. Además, en la otra columna al lado derecho se observa un candado cerrado que no sujeta ninguna cadena. Asimismo, se indica que desde el inicio de la inspección han transitado tres camionetas; dos de ellas desde el fundo Paraíso hacia el centro poblado La Esperanza, y  viceversa, sin que se advierta que la cadena impida el tránsito de vehículos o personas.

 

            El Segundo Juzgado Penal de La Merced-Chanchamayo, con fecha 28 de febrero del 2011, declara infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que la cadena o el cable impidan el tránsito de vehículos y de personas.

 

            La Segunda Sala Superior de La Merced de la  Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por similar fundamento, agregando que la emplazada no es representante legal del Comité de Carretera Nueva Esperanza y que al haberse acordado la aportación de una suma de dinero para el mantenimiento de la carretera, cualquier restricción de uso de la carretera se supedita al pago de la cuota.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de la cadena de fierro y el candado que impiden el ejercicio del derecho al libre tránsito de doña Teodora Mota Leiva al fundo Paraíso, ubicado en el anexo La Esperanza, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

3.      En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes 349-2004-AA/TC  (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional señaló que si bien las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder de que goza como Estado; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o la perturbación de la libertad de tránsito provengan de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente. Si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa de parte de la autoridad competente; es decir, la municipalidad, también es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito habría cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva.

 

4.      Del análisis de los argumentos presentados por las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada pues se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente, los cuales acreditan la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito; a saber:

 

a)        En el Acta de Construcción de muretes del Comité de Carretera Nueva Esperanza, de fecha 28 de enero del 2009, a fojas 19 de autos, se aprecia que esta reunión se realizó para acordar la construcción de dos muretes con su respectivo cable y candado porque sus miembros no habrían cumplido con los pagos acordados. Asimismo, se señala que aquellos que estén al día en sus pagos y faenas podrán manejar sus llaves.

 

b)        Mediante Resolución de Alcaldía N.º 452-2009-MDP/A, a fojas 15, se reconoce al Comité de Carretera Nueva Esperanza. Sin embargo, en dicha resolución no se otorga autorización para la construcción de los muretes con su respectivo candado y cable.

 

c)        Si bien al momento de la constatación judicial se verificó que el candado no estaba puesto, sí se ha reconocido que solo aquellos miembros del Comité que esten al día con los pagos podrán hacer uso de la llave, condicionando el derecho a la libertad de tránsito al pago de la cuota.

 

5.      Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de la demandante; y,

 

2.      Ordenar el retiro de los muretes, candado y cable, y que los miembros del Comité de Carretera Nueva Esperanza no condicionen al pago de una cuota el libre tránsito por la carretera que conduce al fundo Paraíso, ubicado en el anexo La Esperanza, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo,

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN