EXP. N.° 02220-2011-PHC/TC
LA
LIBERTAD
JUAN JULIO
ARMAS CHUMAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Armas Chuman contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de febrero del 2011 don Juan Julio Armas Chuman interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, doña Ana Consuelo Céspedes López, y el secretario Amado Alberto Arteaga Tacanga; los vocales de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La Libertad, señores Morales Galarreta, Falla Salas y Carbajal Chávez; contra la Policía Nacional del Perú III DITERPOL, la Policía Judicial de la PNP y contra el Procurador Judicial; alegando la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. Solicita que se deje sin efecto la resolución que lo declaró reo contumaz.
2. Que el recurrente refiere que en las tres resoluciones de fechas 10 de diciembre del 2010, emitidas por el juzgado penal y la sala superior no se han pronunciado respecto a la solicitud de prescripción presentada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N.º 2552-2006). Asimismo, indica que en el mencionado proceso penal, además de la falta de pronunciamiento respecto a la prescripción, se ha suscitado otra irregularidad como el haber sido declarado reo contumaz, por lo que existe el peligro de que los policías emplazados lo arresten.
3. Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece la improcedencia de la demanda cuando la reclamación del recurrente no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
4. Que respecto al cuestionamiento de las tres resoluciones:
5. Que ninguna de las resoluciones mencionadas en el considerando anterior tienen relación con la excepción de prescripción propuesta por el recurrente pues como se advierte a fojas 16 de autos, mediante Resolución de fecha 21 de setiembre del 2010, se señala que la excepción de prescripción propuesta será resuelta al momento de expedirse sentencia.
6.
Que el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva”. En ese sentido, debe
entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de
este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza. Al
respecto, este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente
4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie
Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a
aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de
los recursos antes de la interposición de la demanda.
7. Que la declaración de reo contumaz se dictó por resolución de fecha 12 de julio del 2010, a fojas 55 de autos, cursándose los oficios para su ubicación y captura. Y a fojas 59 obra la resolución de fecha 22 de julio del 2010, por la que se concede apelación contra la declaración de reo contumaz; sin embargo, no obra en autos la resolución que resuelva dicha impugnación.
8. Que cabe señalar que por Razón de Secretaría a fojas 60 de autos se deja constancia de que no se emitieron las órdenes de captura al no haberse declarado consentida la declaración de contumacia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN