EXP. N.° 02221-2011-PHC/TC

JUNÍN

LEONCIA LEONARDO GUERRERO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leoncia Leonardo Guerrero contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarma, doña Zoraida Julia Salas Flores, la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Tarma, doña Zulema Gómez Sarapura, y contra doña Denisse Vanesa Sánchez Flores, que resulta ser la demandante del Proceso de Alimentos N.º 00551-2009—0-1509-JP-FC-02 que se siguió en su contra, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 así como de las resoluciones de fecha 7 de diciembre y 15 de diciembre de 2010 expedidas en el aludido proceso de alimentos. Asimismo se cuestiona la Denuncia Fiscal N.º 118-2010, de fecha 3 de junio de 2010. Se alega afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

Afirma que en el mencionado proceso de alimentos nunca fue notificada con ninguna resolución, como lo es de la demanda, la liquidación, el requerimiento del pago, aprobación de devengados ni de la resolución que ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno, lo que constituye omisiones procesales sustanciales. Señala que la fiscal emplazada afectó las garantías jurisdiccionales y constitucionales al emitir su denuncia de fecha 3 de junio de 2010 por el delito de omisión de asistencia familiar ya que no apreció las señaladas omisiones de notificación, pronunciamiento fiscal que motivó la apertura de instrucción en su contra. Refiere que la citada fiscal no aplicó la norma del Código de los Niños y Adolescentes que establece un orden de prelación en la obligación alimentaria, pues en primer lugar se debió emplazar al padre biológico, luego a los demás familiares para finalmente emplazar a la recurrente que es la abuela. Por lo tanto, afirma que la denuncia fiscal resulta aberrante y violenta el debido proceso. Agrega que la remisión de las copias certificadas a la fiscalía para la acción penal por el delito de omisión de asistencia familiar con mandato de detención vulnera en forma manifiesta los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se cuestiona resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso civil sobre alimentos así como la denuncia fiscal sobre omisión de asistencia familiar generada a partir de la disposición judicial de que se remitan las correspondientes copias certificadas al fiscal provincial de turno.

 

5.        Que en cuanto al cuestionamiento de las citadas resoluciones judiciales emitidas en el aludido proceso civil sobre alimentos, sosteniéndose al respecto que la actora no habría sido notificada de ninguna de ellas e inclusive de la sentencia, se tiene que dichos pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de un proceso civil no determinan la restricción del derecho a la libertad personal, pues incluso el auto judicial que –ante la posible comisión de un ilícito– dispone la remisión de las copias certificadas pertinentes al representante del Ministerio Público no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal toda vez que dicho acto, en sí mismo, no determina su restricción. En este sentido, en cuanto a este extremo de la demanda corresponde su rechazo.

 

6.        Que de otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la denuncia penal de fecha 3 de junio de 2010 corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente advertir que si bien de fojas 11 de los autos corre una copia simple de la Resolución Judicial de fecha 30 de noviembre de 2010 a través de la cual un Juez penal resuelve revocar el mandato de detención dictado en contra de la recurrente por la medida de comparecencia simple, sin embargo este Tribunal no emitirá un pronunciamiento al respecto ya que tanto la medida de la detención como su revocatoria no son materia de cuestionamiento constitucional de la demanda de autos. 

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI