EXP. N.° 02223-2008-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Arequipa), 10 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica Multimedia S.A.C., debidamente representada por don Alfredo Arosemena Ruiz-Huidobro, contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2007 Telefónica Multimedia S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA-Perú), solicitando que se inaplique la tarifa por comunicación pública mediante exhibición de obras y grabaciones audiovisuales. Alega que dicha tarifa fue determinada de manera ilegal, vulnerándose con ello sus derechos de propiedad, al debido proceso, libertad de empresa, a la imagen y a la buena reputación, así como los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.      Que el tarifario que se cuestiona en la presente demanda fue publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2003 y en el diario El Comercio el 17 de febrero de 2003, pero –según afirma la demandante- sin cumplir lo estipulado en la Ley 28131, del Artista, Intérprete y Ejecutante y su reglamento y el artículo 153, e) del Decreto Legislativo N.° 822, que establece: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas [...]”. Expresa que el cobro de la tarifa es un acto lesivo que directamente vulnera los ya referidos derechos fundamentales.  De otro lado, afirma que la exigencia de cobro realizada por EGEDA el 29 de marzo de 2007, mediante carta notarial, configura el acto lesivo, ya que son “inminentes las acciones judiciales de cobro a iniciar por la demandada”, y considerando que en tanto no existía requerimiento de pago no podían alegar violación efectiva o amenaza cierta e inminente de afectación a algún derecho.

 

3.      Que el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2007, declara improcedente liminarmente la demanda de amparo. Estima que la demanda no se encuentra referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y más bien tiene por objeto denunciar la contravención de normas infraconstitucionales. Por consiguiente es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que no obstante el rechazo liminar, la demandada se apersona al proceso constitucional (folios 175) y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, expresando que siendo una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, debidamente autorizada, aprobó un tarifario de los derechos a cobrar por las diversas modalidades de explotación económica que terceros realizan de las obras audiovisuales y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153, literal f) de la Ley del Derecho de Autor.

 

5.      Que la Octava Sala Superior de Lima confirmó la resolución apelada en consideración a los mismos fundamentos y agrega que la demandante debía recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

6.      Que los puntos que se analizan en un primer momento en un proceso de amparo son la determinación del acto lesivo y de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Como se advierte a folios 77 del expediente, la demandante argumenta que el requerimiento de pago que se efectúa notarialmente sería el acto lesivo. Y agrega, “en tanto no existía un requerimiento de pago no podíamos alegar violación efectiva ni siquiera amenaza cierta e inminente de afectación a algún derecho.” En este caso, la demandante sostiene que la carta notarial del 29 de marzo 2007 resulta ser el acto por medio del cual se vulneran sus derechos fundamentales.

 

7.      Que este Tribunal considera que dicha carta notarial no puede ser considerada un acto lesivo o una amenaza cierta e inminente. En efecto, un anuncio, comunicación verbal o escrita por parte de cualquier persona o sujeto de derecho, respecto de la utilización de las vías legales, la formulación de demandas o en general la actuación de los derechos constitucionales o legales que el sistema jurídico autoriza, no pueden significar, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental. Y es que se estaría ante la facultad de la demandada de iniciar, o no, un  proceso judicial a fin de cobrar una supuesta deuda. En todo caso, dicha materia tendrá que ser analizada por la entidad encargada de resolver la supuesta e inevitable demanda que EGEDA iba a interponer.

 

8.      Que en conclusión, el supuesto acto lesivo considerado por la demandante no es tal, en la medida que no se configura una amenaza cierta e inminente. Más aún si se toma en cuenta la Resolución N.° 1645-2007/TPI-INECOPI del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Exp. N.° 759-2006-ODA, obrante a folios 156-174), que desestima la denuncia interpuesta por EGEDA, en la cual solicitaba el pago de las tarifas aquí cuestionadas. Se confirma por consiguiente que la carta notarial referida no puede configurar una supuesta amenaza latente a los derechos fundamentales que alega la empresa recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02223-2008-PA/TC

LIMA

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la empresa recurrente denuncia la afectación de sus derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, libertad de empresa, a la imagen y a la buena reputación, así como a los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el requerimiento de pago realizado por la entidad emplazada, esto es la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA-Perú) por concepto de la aplicación de la tarifa por comunicación pública mediante exhibición de obras y grabaciones audiovisuales.

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que la demanda no se encuentra referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala Superior revisora concuerda con la instancia precedente pero agrega que la empresa recurrente puede acudir al proceso contencioso administrativo.

 

3.      En el presente caso ciertamente no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. Se advierte además que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), a quien le falta interés para interponer su demanda en proceso constitucional de amparo en atención a que su finalidad evidentemente está dirigida a incrementar sus ganancias propias de toda sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, a la que por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerírsele. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.      Debemos entonces tener presente que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

 

9.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.  En el presente caso se advierte que en puridad lo que pretende la empresa recurrente es evitar el cobro realizado a través de una carta notarial, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales que está destinado prioritariamente a la protección de derechos fundamentales de la persona humana. Por lo expuesto considero que en el presente caso no existe ningún argumento válido de urgencia que amerite un pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado, más aún cuando existe una vía igualmente satisfactoria para la defensa de los derechos invocados por la empresa demandante. Por ende debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la pretensión traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE de la demanda.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI