EXP. N.° 02224-2011-PA/TC
LIMA
NORMA
TERESA PONCE
VALLE DE
BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Norma Teresa Ponce Valle contra la resolución de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 15
de marzo de 2011, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda
de autos; y,
1. Que con fecha 14 de mayo de 2010 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Quinto Juzgado de Paz
Letrado de Barranco y Miraflores, doña Katherine La Rosa Castillo, y contra la
titular del Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima doña Susana Mendoza
Caballero, a fin de que se deje sin
efecto la Resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que declaró fundada la
demanda sobre exoneración de alimentos,
y la Resolución Nº 3, de fecha 25 de marzo de 2010 que confirma la resolución
de fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la nulidad de todo
lo actuado.
Sostiene que el proceso iniciado en su contra por don Saúl Ladislao
Bravo Obregón (excónyuge), sobre exoneración de alimentos, se ha seguido
irregularmente toda vez que la demanda fue dirigida a un domicilio distinto al
que habita, hecho que era conocido por su excónyuge, que sin embargo, se ha
seguido todo el proceso sin su conocimiento en condición de rebeldía. Agrega
que habiendo tenido conocimiento circunstancialmente del proceso ha solicitado
la nulidad de todo lo actuado alegando indefensión, pedido que ha sido
rechazado; asimismo, manifiesta que dicha decisión ha sido confirmada, por lo
cual interpone la presente demanda en afectación de sus derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 31 de mayo de 2010 el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones que se
cuestionan han quedado consentidas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que la
recurrente ha hecho uso de los mecanismos que la ley prevé para su defensa,
toda vez que dedujo la nulidad del proceso, debiéndose tener en cuenta que se
cuestiona una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, y que ha sido
expedida en un proceso regular, por lo que en todo caso debe hacer su derecho
en otra vía.
3. Que respecto al derecho fundamental
de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene
dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y
conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se
proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y
como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir
en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero
con interés” (fundamento 3 de
Sin embargo, consustancial al
significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la
posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos
necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda
interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código
Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales
sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo
dispuesto en este Código (...)”.
4. Que se aprecia de autos que lo que
realmente cuestiona la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 5,
de fecha 18 de junio de 2009, que declaró fundada la demanda sobre
exoneración de alimentos, y la
Resolución Nº 3, de fecha 25 de marzo de 2010, que confirma la resolución de
fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la nulidad de todo lo
actuado, alegando la vulneración de su derecho a la defensa. Al respecto, cabe
indicar que la demanda de exoneración de alimentos obrante a fojas 168 señala
como domicilio de la demandada “Calle
Toribio Pacheco Nº 424 del Distrito de Miraflores”, domicilio al que fue debidamente
notificada la recurrente tal como consta de fojas 267 a 269; dato que se corrobora con el domicilio indicado en la
copia del Documento Nacional de Identidad adjuntado a la presente demanda.
Tampoco se advierte de los actuados que la recurrente en calidad de alimentista
de don Saúl Ladislao Bravo Obregón haya puesto en conocimiento dicho cambio de
domicilio, por lo que la afirmación de que su excónyuge sabía de dicha
variación carece de verosimilitud. En consecuencia, no se puede sostener que la
recurrente haya sido indebidamente notificada en el proceso ordinario y, menos
aún, que haya sido afectada en sus derechos constitucionales.
5. Que a mayor abundamiento se tiene
que habiendo solicitado mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2009 (folio 344) la nulidad de todo lo actuado denunciando los vicios de notificación
alegados, tal pretensión fue desestimada, toda vez que no se puede mediante un
incidente procesal dejar sin efecto todo lo actuado procesalmente, más aún
cuando existe resolución con calidad de cosa juzgada, pronunciamiento que fue debidamente
confirmado por el superior jerárquico, no evidenciándose en el devenir de
proceso indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los
derechos constitucionales invocados
6. Que en consecuencia, toda vez que en
el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda
deviene en improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN