EXP. N.° 02224-2011-PA/TC

LIMA

NORMA TERESA PONCE

VALLE DE BRAVO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Teresa Ponce Valle contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 15 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, doña Katherine La Rosa Castillo, y contra la titular del Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima doña Susana Mendoza Caballero,  a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que declaró fundada la demanda sobre exoneración  de alimentos, y la Resolución Nº 3, de fecha 25 de marzo de 2010 que confirma la resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado.

 

Sostiene que el proceso iniciado en su contra por don Saúl Ladislao Bravo Obregón (excónyuge), sobre exoneración de alimentos, se ha seguido irregularmente toda vez que la demanda fue dirigida a un domicilio distinto al que habita, hecho que era conocido por su excónyuge, que sin embargo, se ha seguido todo el proceso sin su conocimiento en condición de rebeldía. Agrega que habiendo tenido conocimiento circunstancialmente del proceso ha solicitado la nulidad de todo lo actuado alegando indefensión, pedido que ha sido rechazado; asimismo, manifiesta que dicha decisión ha sido confirmada, por lo cual interpone la presente demanda en afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con fecha 31 de mayo de 2010 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones que se cuestionan han quedado consentidas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que la recurrente ha hecho uso de los mecanismos que la ley prevé para su defensa, toda vez que dedujo la nulidad del proceso, debiéndose tener en cuenta que se cuestiona una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, y que ha sido expedida en un proceso regular, por lo que en todo caso debe hacer su derecho en otra vía. 

 

3.      Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

Sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.

  

4.      Que se aprecia de autos que lo que realmente cuestiona la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que declaró fundada la demanda sobre exoneración  de alimentos, y la Resolución Nº 3, de fecha 25 de marzo de 2010, que confirma la resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado, alegando la vulneración de su derecho a la defensa. Al respecto, cabe indicar que la demanda de exoneración de alimentos obrante a fojas 168 señala como domicilio de la demandada “Calle Toribio Pacheco Nº 424 del Distrito de Miraflores”, domicilio al que fue debidamente notificada la recurrente tal como consta de fojas 267 a 269; dato que se  corrobora con el domicilio indicado en la copia del Documento Nacional de Identidad adjuntado a la presente demanda. Tampoco se advierte de los actuados que la recurrente en calidad de alimentista de don Saúl Ladislao Bravo Obregón haya puesto en conocimiento dicho cambio de domicilio, por lo que la afirmación de que su excónyuge sabía de dicha variación carece de verosimilitud. En consecuencia, no se puede sostener que la recurrente haya sido indebidamente notificada en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectada en sus derechos constitucionales.

 

5.      Que a mayor abundamiento se tiene que habiendo solicitado mediante escrito de fecha 1 de            setiembre de 2009 (folio 344) la nulidad de todo lo actuado denunciando los vicios de notificación alegados, tal pretensión fue desestimada, toda vez que no se puede mediante un incidente procesal dejar sin efecto todo lo actuado procesalmente, más aún cuando existe resolución con calidad de cosa juzgada, pronunciamiento que fue debidamente confirmado por el superior jerárquico, no evidenciándose en el devenir de proceso indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados

 

6.      Que en consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN