EXP. N.° 02225-2010-PA/TC

LIMA

NAZARIO CHINOAPAZA

TURPO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Chinoapaza Turpo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 1783-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de septiembre de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis, de conformidad con la Ley 26790. Asimismo solicita el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada infundada alegando que el demandante excedió el plazo previsto en el Decreto Ley 18846 para solicitar su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que no ha acreditado válidamente reunir los requisitos para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que el actor no ha adjuntado medio de prueba idóneo para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, más el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses y costos del proceso. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto Ley 18846 reguló el Seguro de Accidente de Tránsito y Enfermedades Profesionales (SATEP), siendo derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP.

 

4.        Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        En el presente caso de la Resolución Administrativa 13777-2000-ONP/DC, de fecha 23 de mayo de 2000 (fojas 4), se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación  minera por haberse determinado mediante el Informe 009-CME-IPSS-98 de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 6 de mayo de 1998, que padece de silicosis en su primer estadío de evolución.

 

6.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

7.        En ese sentido se concluye que la enfermedad profesional que padece el demandante en primer estadío de evolución, implica, cuando menos, que el 50% se origina en la dicha enfermedad, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

8.        De acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 50%, pero menor del 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través de la Resolución Administrativa 13777-2000-ONP/DC (fojas 4), razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 6 de mayo de 1998, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 1783-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de septiembre de 20003.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al actor pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI