EXP. N.° 02225-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ROSALÍA DAMASIA

CÉSPEDES DE MARIÑO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía Damasia Céspedes de Mariño contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 130, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas la Resolución Judicial N.º 12, de 2 de julio de 2009, y la Resolución judicial N.º 16, de 4 de setiembre de 2009, recaídas en la Causa N.º 2940-2008, expedidas en primer y segundo grado mediante las cuales se la condena por la comisión del delito contra el honor en la modalidad de calumnia, en agravio de doña Blanca María Alomía Fuentes; y que en concordancia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se dicte una nueva resolución. A su juicio, los fallos judiciales cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos a probar, a la defensa, a la motivación resolutoria y a la igualdad procesal.

 

Señala que doña Blanca María Alomía Fuentes promovió el citado proceso de querella, imputándole la comisión del delito contra el honor en la modalidad de calumnia. Manifiesta que presentó pruebas que desde el inicio del proceso demostraron su inocencia en los hechos imputados, pero que estas no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por los emplazados, quienes, no obstante la razón que le asiste, la condenaron en ambos grados, mediante las resoluciones cuestionadas, lo que evidencia la vulneración de los derechos invocados y la inconstitucionalidad de las decisiones cuestionadas.

 

2.    Que con fecha 15 de setiembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco rechaza liminarmente la demanda de amparo, por considerar que de autos no se acredita la afectación a derecho constitucional alguno, por cuanto no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de reinvestigación y valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

4.    Que asimismo ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.    Que en consecuencia conforme a lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal y el otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido; asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no está entre sus facultades analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada o que los pronunciamientos cuestionados no superen los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.    Que de las copias de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado que se cuestionan mediante el presente amparo, obrantes en autos de fojas 141 a 144 y de fojas 1 45 a 147, respectivamente, se advierte que sus fundamentos se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, en la demanda se advierte que el recurrente no sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado el ejercicio de su derecho a probar, no obstante que de autos se acredita tal ejercicio a plenitud, más aún cuando todo juzgador es independiente en el valor que le asigne a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

 

En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

7.    Que siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI