EXP. N.° 02227-2011-PA/TC

ICA

FÉLIX EMILIANO ASCENCIO

TASAYCO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Emiliano Ascencio Tasayco contra la resolución expedida por Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 39, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú y el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 3435-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 4 de junio de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio no pensionable de combustible por promoción económica al grado de SOT1 PNP, más el reintegro de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Juzgado Civil de Chincha con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión del demandante existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de su derecho vulnerado de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (incapacidad psicofísica del recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue el beneficio no pensionable de combustible por promoción económica al grado de SOT1 PNP, más el reintegro de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.

 

La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar–Policial

 

4.        Según el inciso a del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal percibirá, cualquiera que sea el tiempo de servicio prestado, el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

5.        Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, según el cual “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

6.        Es claro que a partir de tal modificación la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que tenga el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez, para luego ser reajustada por promoción económica cada cinco años y sólo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

 

7.        El 3 de noviembre de 1988 la Ley N.° 24916 precisó, en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley N.° 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las fuerzas armadas y policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros que son o no pensionables. Adicionalmente mantuvo las condiciones señaladas en dicho artículo 2 para la percepción de la pensión, reformulando su redacción de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel”.

 

8.        Posteriormente el Decreto Legislativo 737, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional que por acto, acción o a consecuencia del servicio sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2 de la Ley N.º 24916. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, suprimiendo el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. Adicionalmente, facultó al presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

 

9.        Finalmente, la Ley 25413, de 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.

 

 

10.    Por tanto, se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.

 

11.    En el presente caso, en la Resolución Directoral 4140-95-OGPNP/DIPER (f. 2), consta que el actor pasó de la situación de actividad a la de retiro desde el 5 de setiembre de 1995, por incapacidad psicofísica en condición de inválido en “acto de servicio”, tal como se aprecia de la Resolución Directoral 1218-95-DGPNP/DIPER (f. 3). Cabe mencionar que la Caja de Pensiones Militar-Policial ha venido otorgándole la promoción económica cada cinco años (f. 6). No obstante, mediante  Resolución Directoral 3435-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 4 de junio de 2009 (f. 8), se le ha denegado la promoción económica, con el argumento de que:

 

 (…). La promoción económica máxima para suboficiales PNP es hasta el grado de SOT1 PNP; en el presente caso se está tomando en consideración la fecha de su pase al retiro el 5 de setiembre de 1995, por haber seguido prestando servicios después de haber estado sometido a los beneficios de la Ley 12633.

 

Que en aplicación de la Ley 25413 y teniendo en cuenta la fecha del pase a retiro del administrado, el 5 de setiembre de 1995, le correspondería la promoción económica al grado de SOT1 PNP a partir del 5 de setiembre de 2015.

 

12.    En tal sentido, aun cuando la entidad demandada le ha estado otorgando al demandante la promoción económica al grado superior cada cinco años desde la fecha en que pasó de la situación de actividad a la de retiro, se verifica que el recurrente aún no asciende al grado de SOT1 PNP que le permitiría acceder al beneficio no pensionable de combustible. Por lo tanto, dado que, en la actualidad, el actor tiene el grado de SO TCO. 1RA PNP, la demanda debe ser desestimada.

 

13.    Sin perjuicio de ello, este Colegiado debe mencionar que el demandante que percibe una pensión de invalidez renovable conforme al Decreto Ley 19846, podrá solicitar a la entidad demandada el beneficio antes referido, siempre que haya sido promocionado económicamente al grado de SOT1 PNP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN