EXP. N.° 02228-2010-PA/TC
HUAURA
JOSÉ LUIS
BERNAL CORNELIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Bernal
Cornelio contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no asistió a la evaluación médica programada para la verificación y/o comprobación de su estado de incapacidad, pese a haber sido notificado, motivo por el cual la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de 2009, declara fundada en parte la demanda, argumentando que la emplazada no cumplió con las formalidades para iniciar el procedimiento para declarar la suspensión de un acto administrativo firme, e improcedente respecto del pago de las costas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; en consecuencia, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, y a que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que su pensión de invalidez ha sido suspendida sin una
debida motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece “Si
el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento,
se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se
resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las
medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se
suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud,
sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).
6.
De
7. Consta de
8. Así las cosas, la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez,
de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en
ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de
9.
Respecto al cuestionamiento a la
comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha
comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la
comprobación periódica; –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que
10. En tal sentido,
dado que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, pese a
estar debidamente notificado, conforme se ha establecido en el fundamento
jurídico 7, supra, la suspensión de
pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora;
más bien, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento por
parte del pensionista de una exigencia de carácter sustancial para la
percepción de la pensión, lo cual no implica una violación del derecho a
la pensión.
11. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ