EXP. N.° 02228-2010-PA/TC

HUAURA

JOSÉ LUIS BERNAL CORNELIO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Bernal Cornelio contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 7 de baril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1377-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago la su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 74304-2006-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por lo tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no se le debe exigir la comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no asistió a la evaluación médica programada para la verificación y/o comprobación de su estado de incapacidad, pese a haber sido notificado, motivo por el cual  la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El  Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de 2009, declara  fundada en parte la demanda, argumentando que la emplazada no cumplió con las formalidades para iniciar el procedimiento para declarar la suspensión de un acto administrativo firme, e improcedente respecto del pago de las costas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; en consecuencia, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, y a que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que su pensión de invalidez ha sido suspendida sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).

 

6.      De la Resolución 1377-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (fojas 4), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 25 de mayo de 2006, emitido por el Hospital de Caraz del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 1377-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (fojas 4), que mediante notificación de fecha 21 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió al actor para que se sometiera a una evaluación médica a fin de comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Así las cosas, la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica; –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación del derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido,  dado que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, pese a estar debidamente notificado, conforme se ha establecido en el fundamento jurídico 7, supra, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento por parte del pensionista de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo cual no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ