EXP. N.º 02229-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ISELA BENIGNA

MOLINA MERCADO

 

              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera, a favor de doña Isela Benigna Molina Mercado, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 75, su fecha 14 de abril de 2011, que confirma la improcedencia in límine de la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2011 doña Isela Benigna Molina Mercado, en representación de la empresa Expreso Molina Unión EIRL, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por su alcalde señor Pánfilo Amilcar Huancahuari Tueros, y contra el gerente de transportes de la citada municipalidad. Alega amenaza de su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que la empresa Expreso Molina Unión EIRL ha operado desde hace muchos años en la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho y a la fecha de la interposición de la presente demanda los emplazados vienen colocando tranqueras, grúas y hasta personal de Serenazgo en los ingresos de su terminal terrestre de las  avenidas 26 de Enero,  Independencia y Libertadores. Precisa que la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N.º 28976, en su artículo 14º establece que el cambio de zonificación de ser válido y vigente era oponible a las empresas luego de 5 años de su vigencia, por lo que siendo así le asiste el derecho a que se le respete su libertad de tránsito en la única vía de acceso al terminal de su empresa, el que se hace sin contar con un estudio técnico, ni declarar la zona alterna para circulación, conforme lo establece la norma. Refiere un caso similar contra la empresa de Transportes Cruz del Sur SAC donde la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual emitieron documentos recomendando a la emplazada abstenerse de prohibir su circulación (Carta N.º 004-2001-DP/OD-AYA, emitida por la Defensoría del Pueblo y Resolución N.º 0030-2011/CEB- INDECOPI, emitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual).

2.        Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros.

 

3.        Que en el caso de autos la demanda se sustenta en un pedido que realiza la empresa Expreso Molina Unión EIRL de uso de un terminal terrestre para el servicio que desempeña, lo que no constituye una vulneración al derecho al libre tránsito, sino más bien se trata de un acto de carácter administrativo que regula el uso de la empresa accionante respecto de un terminal terrestre, lo que excede el objeto del hábeas corpus. En ese sentido, siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI