EXP. N.° 02230-2009-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA LATINOAMERICANA

DE RADIODIFUSIÓN  S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró nula la sentencia del a quo y ordenó que se emita una nueva resolución; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2007 se interpone de demanda de amparo contra la Asociación Nacional de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) con la finalidad de que cesen los actos que afectan sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la libertad de empresa y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Solicita que se inaplique la tarifa por comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en radiodifusión televisiva mediante señal abierta, cable y vía satélite, determinada unilateralmente por la demandada y publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de octubre de 2006. Solicita, además, que dicha tarifa sea determinada en aplicación de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Como pretensión subordinada a esta, solicita que la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) establezca dicha tarifa.

 

2.      Que la empresa recurrente alega que el tarifario ha sido determinado sin tomar en cuenta el artículo 153, e) del Decreto Legislativo N.° 822, los artículos 7 y 9 del Decreto Supremo N.° 058-2004-PCM y el artículo 139, inciso 3, de la Ley N.° 28131, del Artista Intérprete y Ejecutante, y su reglamento, que establecen un procedimiento para determinar la tarifa de comunicación al público de obras y grabaciones audiovisuales en radiodifusión televisiva mediante señal abierta, cable y vía satélite, más aún cuando, como lo afirma la demandante, el referido tarifario habría sido fijado por un Consejo Directivo que carecía de  las facultades para ello.

 

3.      Que la ANAIE propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la institución está legalmente autorizada para funcionar como una Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos Conexos de Artistas, Intérpretes y/o Ejecutantes, de conformidad con los artículos 146.º y 157.º del Decreto Legislativo N.° 822. En virtud de ello, afirma que ha cumplido con elaborar sus tarifas de acuerdo a ley, las cuales han sido  publicadas en el diario oficial El Peruano y en otro periódico de amplia circulación nacional. Manifiesta la emplazada que las tarifas son razonables y que dentro del concepto de ingresos deben incluirse todos los ingresos por publicidad en los casos de canales de señal abierta o sobre las cuotas de abonados en el caso de los canales por cable o vía satélite, incluidas las subvenciones que puedan tener determinadas televisoras porque, de lo contrario, no habría igualdad de trato entre todas.

 

4.      Que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de prescripción, únicamente en lo que se refiere a la pretensión de inaplicar la tarifa por comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en radiodifusión televisiva mediante señal abierta, cable y vía satélite, determinada de manera unilateral por ANAIE, sosteniendo que una vez que el tarifario fue publicado, este no fue cuestionado dentro de los 60 días posteriores; por consiguiente, declara saneado el proceso con excepción de la pretensión referida.

 

5.      Que con fecha 25 de mayo de 2007 el mismo Juzgado declara improcedente la demanda considerando que no resulta factible ventilar por la vía del amparo (que no tiene estación probatoria) el cuestionamiento al tarifario establecido por la ANAIE. Estima que para dilucidar que el tarifario ha sido realizado sin cumplir los principios de razonabilidad y proporcionalidad serían necesarios medios probatorios como un peritaje, y que en tal sentido, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, resulta improcedente la demanda de amparo.

 

6.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara la nulidad de todo lo actuado y cuestiona que se haya declarado fundada la excepción de prescripción, considerando que el plazo debe computarse desde que se producen los actos concretos de afectación, esto es, desde el momento en que se cursaron los requerimientos de pago de aplicación de la tarifa por comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en radiodifusión televisiva; y que, por lo tanto, no habiendo vencido el plazo de prescripción establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de la sentencia del a quo, por lo que dispone que se expida una nueva sentencia.

 

7.      Que con fecha 16 de junio de 2008, el a quo declara fundada la demanda estimando que la emplazada fijó un tarifario cuando no estaba autorizada para hacerlo unilateralmente, desconociendo el mandato establecido en la Ley N.° 28131, que dispone que el tarifario debe efectuarse de común acuerdo.

 

8.      Que la Sala Superior revisora consideró que el a quo no tomó en cuenta que el 3 de noviembre de 2006 el INDECOPI había admitido a trámite una denuncia presentada por la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. en contra de la ANAIE (Expediente N.º 001679-2006/ODA), en la que se alegaba la presunta infracción de los artículos 92 y 153, literal e), del Decreto Legislativo N.° 822, del artículo 18.2 de la Ley N.° 28131, del Artista Intérprete y Ejecutante, y de los artículos 7 y 9 del reglamento de tal ley. Tal procedimiento, tramitado ante la Oficina de Derechos de Autor, tenía incidencia directa sobre el amparo interpuesto, no habiéndose proveído que se averigüe el estado o trámite en que se encontraba. En consecuencia, declara la nulidad de la sentencia de primer grado en aplicación de los artículos 161 y 160 del Código Procesal Civil.

 

9.      Que este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente consiste, principalmente, en cuestionar la amenaza que constituiría para sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la libertad de empresa la expedición de cartas notariales por ANAIE, exigiéndole el pago de determinadas tarifas por concepto de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales de sus asociados, tarifas que, según la demandante, habrían sido establecidos arbitrariamente.

 

10.  Que en primer lugar, este Tribunal debe enfatizar que un anuncio, una comunicación verbal o escrita por parte de cualquier persona o sujeto de derecho respecto de la utilización de las vías legales, la formulación de demandas o, en general, la actuación de los derechos constitucionales o legales que el sistema jurídico autoriza, no pueden significar, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental. Y es que se estaría ante la facultad de la demandada de iniciar, o no, un  proceso judicial a fin de cobrar una supuesta deuda. En todo caso, dicha materia tendrá que ser analizada por la entidad encargada de resolver la supuesta e inevitable acción que ANAIE iba a interponer. En suma, el supuesto acto lesivo considerado por la demandante no es tal en cuanto no se configura una amenaza cierta e inminente.

 

11.  Que tal como lo ha indicado el ad quem, de folios 374 a 429 corre copia de la Resolución N.° 000178-2008-ODA-INDECOPI, de fecha 30 de abril de 2008, emitida por la Oficina de Derechos de Autor. Así, se aprecia que el 2 de noviembre de 2006, Andina de Radiodifusión S.A.C. presentó denuncia contra ANAIE y que, de otro lado, con fecha 3 de noviembre de 2006, la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. presentó la denuncia a la que se ha hecho referencia en la resolución del ad quem impugnada. Dicha resolución determinó, entre otras cosas, declarar “el tarifario publicado en el Diario Oficial El Peruano ilícito por lo tanto de carácter no exigible por parte de las denunciadas.”

 

12.  Que de otro lado, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia la Resolución N.° 1142-2009/TPI-INDECOPI, del 11 de mayo de 2009, que resuelve las apelaciones planteadas contra la resolución de la Oficina de Derechos del Autor. Mediante tal resolución, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI determinó que no correspondía analizar los argumentos de las denunciantes puesto que el tarifario materia de la denuncia había sido declarado inaplicable, y por ende, no surtía efectos desde su aprobación. Es más, ello fue alegado por la propia Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. el 9 de marzo de 2009 ante el Tribunal administrativo referido, tal como se aprecia en los antecedentes de la Resolución N.° 1142-2009/TPI-INECOPI (folios 82). La ahora demandante precisó en tal momento que la Oficina de Derechos de Autor no tomó en cuenta que el tarifario denunciado fue declarado inoponible contra terceros por la Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N.° 2539-2007/TPI-INDECOPI (que no obra en autos).

 

13.  Que es de enfatizar que en la Resolución N.° 1142-2009/TPI-INDECOPI se estableció lo siguiente:

 

(…) dado que el registro del referido Tarifario también fue denegado por la Autoridad Administrativa al haber sido aprobado por un Consejo Directivo cuyo registro tampoco fue otorgado al haberse elegido en contravención a las normas del Estatuto de ANAIE, no corresponde pronunciarse sobre los argumentos de las denuncias interpuestas, puesto que el efecto deseado por las partes denunciantes (que el Tarifario en cuestión no les sea aplicable) fue alcanzado en razón a la denegatoria del registro del mismo ante la Oficina de Derechos de Autor (…) Por lo expuesto, en esta instancia administrativa no corresponde analizar los argumentos de las denunciantes, puesto que, conforme se indicó anteriormente el registro del Tarifario materia de la presente denuncia, ha sido denegado, resultando inaplicable (…) [énfasis agregado]

IV. Resolución de la Sala

Por las razones expuestas CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre las denuncias interpuestas por (…) Telefónica Multimedia S.A.C. contra Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) y, en consecuencia, corresponde declarar INSUBSISTENTE la Resolución N° 178-2008/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril de 2008 y ARCHIVAR el presente procedimiento” (…)”.

 

 

14.  Que en consecuencia, habiéndose verificado que el INDECOPI ha determinado que la recurrente no debe pagar las tarifas que la emplazada ANAIE le pretendía cobrar, se ha desvanecido la supuesta amenaza a los derechos fundamentales alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI