EXP. N.° 02230-2011-PC/TC

LIMA

ELIANA SOCORRO MOSTAJO GUTIÉRREZ VDA. DE BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana Socorro Mostajo Gutiérrez Vda. de Barreto contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o se le otorgue su jubilación anticipada, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N.º 27803 y 29059, el Decreto Supremo N.º 009-2009-TR, el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 y en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

      

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del Sector Público. Asimismo, el referido decreto supremo establece en su artículo 14º numeral 3) que “De acogerse al Beneficio de Jubilación Adelantada deberá acreditar documentariamente los 20 años mínimos de aporte al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 y la edad correspondiente conforme a lo regulado en el artículo 14º de la Ley”. Por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, debe ser desestimada.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no se cumple dado que la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI