EXP. N.° 02232-2011-PA/TC

LIMA

JUSTINA LAURA LOZANO ESPEJO

DE OTANI EN REPRESENTACIÓN DE

SEBASTIÁN ÓSCAR LOZANO BOCÁNGEL

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Laura Lozano Espejo de Otani en representación de don Sebastián Óscar Lozano Bocangel contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 23 de marzo de 2011, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue a don Sebastián Óscar Lozano Bocángel, su hermano, una pensión de orfandad por invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de  devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente amenazado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la recurrente carece de interés para obrar en tanto el amparo no es instancia de primera entrada de trámite ni mucho menos sustituye a los órganos administrativos pertinentes en cuanto a las funciones que les corresponden, requiriéndose una mínima actuación de los solicitantes.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el presente caso, se ha rechazado liminarmente la demanda, argumentándose en primera instancia que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente amenazado y, por otro lado, en segunda instancia, que la recurrente carece de interés para obrar.

 

2.                  Sin embargo, en atención a los criterios de procedencia establecidos en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.                  En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que de autos (f. 32) se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar la controversia.

 

§          Delimitación del petitorio

 

4.                  La recurrente, curadora de don Sebastián Óscar Lozano Bocangel, solicita el otorgamiento de la pensión de orfandad por invalidez que le corresponde a su hermano de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

 §         Agotamiento de la vía administrativa y actuación de la unidad de recepción documentaria de la ONP

 

5.                  Previamente es conviene señalar que si bien el Tribunal Constitucional en el fundamento 55 de la STC 01417-2005-PA/TC ha sostenido, conforme a su reiterada y uniforme jurisprudencia que en materia pensionaria y también de seguridad social no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos se encuentren  exentos de acudir al ente administrativo encargado de la gestión de las prestaciones pensionarias o de salud, y se habilite el acceso directo a los órganos jurisdiccionales, pues tal proceder desnaturalizaría la finalidad del ordenamiento procesal administrativo y, asimismo, forzaría a que en el caso específico del amparo se modifiquen sus características esenciales relativas a su objeto y procedencia, las que deben ser preservadas a efectos de que se protejan eficientemente los derechos fundamentales.

 

6.                  En tal contexto es pertinente mencionar que de autos se observa que la recurrente, en su condición de curadora de su hermano, don Sebastián Óscar Lozano Bocángel, mediante carta de fecha 6 de abril de 2010 (f. 14), solicitó administrativamente la pensión de orfandad por invalidez prevista en el Decreto Ley 19990, utilizando el conducto notarial. De dicha tramitación se advierte que el notario que suscribe la certificación da cuenta de que en la oficina de la demandada la recepcionista de la mesa de partes manifestó no poder recibir la solicitud puesto que la “destinataria” (sic) debe presentarse personalmente para ser orientada. Tal proceder, a juicio de este Colegiado, configura una actuación indebido de la Administración dado que la ONP se encontraba obligada a recibir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General; por lo que debe entenderse que la parte demandante ha cumplido con el requisito de formular previamente su pretensión ante la entidad administrativa sin que pueda argumentarse, como lo señala la Sala Civil, que dicha situación genera la falta de interés para obrar de doña Justina Laura Lozano Espejo de Otani, pues la curatela se extiende a la representación legal del interdicto.

 

§          Análisis de la controversia

 

7.         De la Resolución 68585-85 (f. 3) se advierte que a doña Lucía Bocángel Miranda Vda. de Lozano se le otorgó una pensión de viudez a partir del 25 de mayo de 1985, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante, don Óscar Lozano Martínez, y se dispone “Reservar el derecho a Pensión de Orfandad por Invalidez a don Óscar Lozano Bocángel en tanto que la comisión médica evalúe su estado de incapacidad”. Por otro lado, de la carta interesado 273-IPSS-GZLO-SGO-DP-94-PREST, del 7 de marzo de 1994 (f. 12), se verifica que la entidad gestora solicitó a la pensionista de viudez la curatela judicial con autorización al IPSS, para el pago de la pensión de orfandad por invalidez de su hijo Sebastián Óscar Lozano Bocángel. Asimismo, de la notificación s/n, del 12 de octubre de 1999, emitida por la demandada (f. 13), fluye que se da respuesta a la solicitud del 2 de setiembre de 1999, presentada por la recurrente, requiriéndole la sentencia judicial que la nombre curadora y el certificado de supervivencia del beneficiario.

 

8.         De los documentos mencionados se verifica que si bien inicialmente el Instituto Peruano de Seguridad Social condicionó el otorgamiento de la pensión de orfandad a la evaluación del estado de invalidez por parte de una comisión médica, posteriormente la misma entidad solicitó la curatela judicial para el pago de la pensión, lo cual fue ratificado por la ONP que exigió, además de la sentencia judicial que nombra curadora a la recurrente, el certificado de supervivencia del beneficiario. La situación descrita denota que el acceso a la pensión de orfandad de don Óscar Lozano Bocangel únicamente estuvo sujeto a la verificación de la incapacidad laboral, estado que, según la Administración, se acreditaría con la declaración de interdicción y el consecuente nombramiento del curador. 

 

9.         Así,  de la sentencia del 8 de junio de 2001, expedida por el Vigésimo Juzgado Civil de Lima (f. 5), fluye que  el beneficiario adolece de un síndrome orgánico cerebral (F09), clínicamente retardo mental moderado (F71), y que requiere un tratamiento especializado en una institución del estado, y tutoría personal, social y legal, por lo que no puede llevar una vida laboral activa, consecuente y continuada ni de toma de decisiones para el desarrollo de su vida civil. Dicho pronunciamiento fue aprobado mediante resolución del 15 de abril de 2002 de la Sala Especializada de Familia (f. 9), la cual consigna que se ha acreditado fehacientemente  que el interdicto don Sebastián Óscar Lozano Bocángel padece de retardo mental severo y aprueba la curatela a favor de doña Justina Laura Lozano Espejo de Otani.

 

10.       El artículo 56 del Decreto Ley 19990 establece, como regla general, que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Asimismo, el precitado artículo señala en el inciso b) que subsiste el derecho a pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo. En concordancia con ello, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del decreto ley indicado, señala que tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de dieciocho años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo o siga estudios de nivel básico o superior.

 

11.       En atención a lo indicado, es pertinente recordar que la reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas la STC 00853-2005-PA/TC) ha   dejado   sentado   que

            “[…] el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación [con] la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

12.       De lo expuesto se concluye que a la fecha de fallecimiento del causante, 25 de mayo de 1985, el beneficiario de la pensión de orfandad por incapacidad laboral  se encontraba en estado de necesidad  real y actual, la cual fue condicionada por la Administración y se mantuvo sin solución de continuidad hasta que mediante sentencia judicial se le declaró interdicto, reconociendo su estado de invalidez preexistente. Dicha circunstancia, sumada a la verificación de supervivencia (f. 11) exigida por la entidad previsional demandada, permiten a este Colegiado brindar adecuada protección al derecho fundamental a la pensión estimando la demanda.

 

13.       De conformidad  con la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tomar en consideración la solicitud complementaria de documentos presentada por la recurrente el 6 de abril de 2010 (f. 14), mediante la cual se pide la calificación de la pensión de orfandad. Asimismo, en virtud de la sentencia mencionada corresponde ordenar el pago de intereses legales  y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que se le otorgue a don Sebastián Óscar Lozano Bocangel pensión de orfandad de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en consideración la declaratoria de interdicción, el nombramiento de curadora de doña Justina Laura Lozano Espejo de Otani, y los fundamentos de la presente sentencia, abonándosele las pensiones devengadas y los intereses legales más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN