EXP. N.° 02234-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ALBERTO

DÁVILA GÓMEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alberto Dávila Gómez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 100683-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndosele 31 años, 4 meses y 14 días de aportaciones, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el reconocimiento de mayores aportaciones no puede ser ventilado en la vía del proceso de amparo por carecer de estación probatoria; o infundada, alegando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Décimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha acreditado debidamente que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado debidamente reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PATC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se aprecia que el actor nació el 21 de enero de 1948, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 21 de enero de 2003.

 

5.        Asimismo, de la Resolución Administrativa 100683-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 2006, se aprecia que se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haberse reconocido únicamente 23 años y 11 meses de aportes, mientras que los periodos de 1996 a 2001 y los periodos faltantes de los años 1969, 1970, 1972, 1975, 1976, 1978 y 1980 no fueron validados por no estar debidamente acreditados.

 

6.         A efectos de acreditar mayores aportaciones, el actor ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Copia legalizada de la Constancia de Trabajo expedida por la empresa Luz del Sur (fojas 3), en la que se consigna que laboró desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993 para la empresa ELECTROLIMA S.A.

Asimismo, del mismo documento, se aprecia que laboró para Luz del Sur desde el 1 de enero de 1994 hasta el 14 de julio de 1995, periodo que fuera reconocido, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 121).

 

Siendo así, se ha confirmado la totalidad de la relación que acredita con el certificado de trabajo mencionado mediante las copias simples de diversas Boletas de Pago (fojas 18 a 25 del Cuaderno del Tribunal), así como con la copia simple de la Liquidación por Tiempo de Servicios (fojas 16 del Cuaderno del Tribunal). En conclusión, el actor tiene acreditados 24 años, 10 meses y 30 días de prestación de servicios de 1969 a 1993, de lo cual debe  descontarse los 21 años y 4 meses reconocidos por la emplazada en el mismo periodo, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 121). En consecuencia, el actor ha acreditado 2 años y 7 meses de aportes no reconocidos en sede administrativa de 1969 a 1993.

 

b)   Copias legalizadas del Certificado de Trabajo expedido por Distribuidora Angelita S.A., en el que se consigna que el actor laboró desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2001. Dicha relación laboral se sustenta en las copias legalizadas de los Libros de Planillas de la referida empresa (fojas 33 a 52 del Cuaderno del Tribunal). En conclusión, el actor tiene acreditados 5 años, 2 meses y 29 días de aportaciones no reconocidas en sede administrativas.

 

7.        Finalmente, al haberse acreditado mayores periodos de aportación, corresponde que éstos sean agregados a los 23 años y 11 meses reconocidos por la ONP; por lo tanto, el demandante ha efectuado 31 años, 8 meses y 29 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        En tal sentido, habiéndose acreditado que el actor reúne los requisitos (edad y aportes) requeridos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda.

 

9.        Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 100683-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 2006.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho constitucional a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue pensión de jubilación adelantada al demandante, en el plazo de 2 días hábiles, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 1999 y los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ