EXP. N.° 02234-2011-PA/TC

LIMA

LUIS AGUSTÍN CALLE RIVERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos  y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Agustín Calle Rivera contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2903-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de junio de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2010, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha acreditado que su enfermedad se haya producido dentro de la relación laboral con su exempleador y dentro del plazo establecido en el Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia de oído izquierdo. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

           

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia de oído izquierdo, lumbalgia crónica y gonartrósis, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 63, esto es, a partir del 29 de abril de 2008.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Perú S.A. (f. 3), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 9 de setiembre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1992, y que cesó en el cargo de bodeguero. No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1992 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 29 de abril de 2008 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 63), es decir, después de más de 15 años de haber cesado, por lo que, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Asimismo, cabe considerar que, aun cuando la hipoacusia de oído izquierdo que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a las enfermedades de lumbalgia crónica y gonartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, incluye en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN