EXP. N.° 02235-2011-PHC/TC
LIMA
ANA SILVIA
GAMBOA
ASTETE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Silvia Gamboa Astete contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal – Procesos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
3. Que
la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas
corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso.
5. Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público, en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º , inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. Que respecto al oficial de la Policía Nacional del Perú emplazado, debe tenerse presente que, conforme al artículo 159.°, numeral 4.º, de la Constitución, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Y si bien la recurrente señala que ha sido objeto de seguimiento y hostilización por parte de los policías asignados a su investigación, se observa a fojas 284 que con fecha 16 de agosto del 2010 se formalizó denuncia penal contra la recurrente; es decir, la investigación contra la recurrente ha sido judicializada; en consecuencia, la conducción del proceso penal depende ahora del Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN