EXP. N.° 02235-2011-PHC/TC

LIMA

ANA SILVIA

GAMBOA ASTETE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Silvia Gamboa Astete contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal – Procesos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de setiembre del 2010, doña Ana Silvia Gamboa Astete interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Enrique Miranda Guardia, y el comandante de la Policía Nacional del Perú, jefe del Departamento N.º 05 de la División Policial de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

  1. Que la recurrente refiere que con fecha 16 de setiembre del 2009, se presentó contra ella y la Gerente General de la Sociedad Gildemeister Trading SAC denuncia penal, lo que dio origen a una investigación fiscal a pesar de que solo desempeñó un cargo administrativo. Arguye que en dicha investigación no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y que los miembros de la Policía Nacional del Perú encargados de la investigación realizaron conductas de amedrentamiento. Agrega que no se han tomado en cuenta que existen otros procesos penales en los que tiene la condición de agraviada, por lo que los emplazados se están avocando a causas pendientes, lo que ha motivado que el fiscal emplazado formule denuncia penal ante el órgano judicial respectivo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

  1. Que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3960-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, (…).Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la  Policía Nacional.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público, en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º , inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que de otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

7.      Que respecto al oficial de la Policía Nacional del Perú emplazado, debe tenerse presente que, conforme al artículo 159.°, numeral 4.º, de la  Constitución, la  Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Y si bien la recurrente señala que ha sido objeto de seguimiento y hostilización por parte de los policías asignados a su investigación, se observa a fojas 284 que con fecha 16 de agosto del 2010 se formalizó denuncia penal contra la recurrente; es decir, la investigación contra la recurrente ha sido judicializada; en consecuencia, la conducción del proceso penal depende ahora del Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN