EXP. N.° 02237-2010-PA/TC

ICA

FELIPE ARPI

CANALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Arpi Canales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 7174-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del recurrente, por carecer de estación probatoria, por lo que la demanda debe ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo; agrega que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión minera regulada por la Ley 25009.

 

            El   Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, declara infundada la demanda argumentando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, norma aplicable a su caso en concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, con el pago de los devengados, intereses legales y costos. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, señala que: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...)”. En tal sentido, durante la vigencia de dicha norma los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y de 15 años de aportación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales 5 años deberán haber correspondido a trabajo prestado en la modalidad.

 

4.        Posteriormente el 25 de enero de 1989 se dictó la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, vigente desde el día siguiente de su publicación, la cual deroga el Decreto Supremo 001-74-TR.

 

5.        En tal sentido, actualmente los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera están contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los que establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas.

 

6.        En el presente caso de la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se registra que el demandante nació el 6 de junio de 1936, por lo que cumplió los 55 años exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR el 6 de junio de 1991, fecha en la que ya no se encontraba en vigencia el referido dispositivo legal.

 

7.        Asimismo de la Resolución Administrativa 7174-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2009 (fojas 3), se aprecia que se le denegó pensión de jubilación al actor porque el periodo de aportes comprendido entre el 23 de abril de 1971 hasta el 30 de octubre de 1976 que pretendió acreditar en sede administrativa no le alcanzaría para acceder a la pensión regulada por el Decreto Supremo 001-74-TR, norma que no resulta aplicable al presente caso, como se ha sostenido en el fundamento 6, supra.

 

8.        A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la emplazada, el actor ha presentado el original del registro de aportes a la Caja Nacional de Seguro Social (fojas 140) en el que se consigna que aportó 4 semanas, equivalentes a 1 mes, en el año 1968 durante la relación laboral que mantuvo con su empleador Luis Zegarra C. Asimismo de  las copias fedateadas obrantes en el expediente administrativo remitido por la  ONP, entre las que se encuentran el Certificado de Trabajo (fojas 9) y la Constancia de Modalidad de Trabajo (fojas 10), expedidas por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., se consigna que el actor laboró para el referido empleador desde el 23 de abril de 1971 hasta el 30 de octubre de 1976, por un periodo de 5 años, 6 meses y 7 días. Sin embargo no obra en autos información adicional que sustente la relación laboral con ambos empleadores, en los términos establecidos por el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.        En tal sentido se advierte que en el presente caso la demanda resulta manifiestamente infundada, pues incluso se validara los aportes que alega el actor, alcanzaría éste únicamente 5 años, 7 meses y 7 días.

 

10.    En conclusión si bien el demandante cuenta con la edad requerida por la Ley 25009, no cuenta en cambio con los periodos mínimos de aportaciones y de trabajo desempeñado en la modalidad para acceder a la pensión solicitada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, correspondiendo la desestimación de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI