EXP. N.° 02237-2011-PA/TC

CAJAMARCA

DILMER TORRES CHUPILLÓN

 

                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dilmer Torres Chupillón contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 39, su fecha 28 de abril de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huambos solicitando que se disponga el cese a la reducción de sus remuneraciones, que se viene ejecutando a partir del mes de enero de 2011. Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional al goce de una remuneración por el trabajo efectivo prestado a favor de la citada entidad municipal.

 

2.    Que el Juzgado Civil de Chota, con fecha 14 de marzo de  2011, declara improcedente la demanda por considerar que teniéndose en cuenta que el demandante pretende que se deje sin efecto la reducción de sus remuneraciones, dicho cuestionamiento debió hacerlo valer en la vía laboral ordinaria. La Sala superior competente confirma la apelada, por similares criterios.

 

3.    Que en primer lugar cabe dejar establecido que ambas partes del presente proceso coinciden en señalar que el demandante desempeña el cargo de chofer y que comenzó a prestar servicios el 1 de setiembre de 2001, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

4.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

 

5.    Que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.    Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI