EXP. N.° 02238-2010-PA/TC
AREQUIPA
ROSA ELENA
CORZO
PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Corzo Pacheco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se nivele su pensión de jubilación, en
aplicación de la Ley 23908 y el Decreto Supremo 003-92-TR, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones
dejadas de percibir y los intereses legales desde la fecha en la que se produjo
la omisión, así como los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el
petitorio de la actora no se encuentra comprendido dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o que no corresponde la
aplicación de la Ley 23908 por estar percibiendo actualmente una pensión de
jubilación reducida.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril de 2009, declara improcedente la
demanda, argumentando que al no obrar en autos la documentación que acredite
que la demandante estaba inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero, la prestación previsional que le fuera otorgada
mediante la resolución cuestionada corresponde a una pensión de jubilación
reducida y, por lo tanto, no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática y el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales desde la fecha en la que se produjo la omisión, así como los costos del proceso.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, conforme lo ha señalado este Tribunal, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967, por lo que su vigencia llegó hasta el 18 de diciembre de 1992.
5. De la Resolución Administrativa 16029-90-PJ-DRP-SGP-GRA-IPSS, de fecha 9 de abril de 1990 (fojas 2), así como de la Hoja de Liquidación (fojas 3), se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación especial, por haber nacido el 28 de marzo de 1933 y contar con 8 años de aportes, en aplicación de los artículos 38 y 47 a 49 del Decreto Ley 19990, a partir del 25 de noviembre de 1989, en un monto inicial de I/. 57, 264.00.
6. Al respecto, cabe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión, se encontraba vigente el Decreto Supremo 053-89-TR, del 19 de noviembre de 1989, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de cien mil intis (I/. 100, 000.00), por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendía a trescientos mil intis (I/. 300, 000.00), monto que no se aplicó a la pensión inicial de la actora.
7. En consecuencia, dado que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley 23908, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley, durante su periodo de vigencia y que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 25 de noviembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
8.
De otro lado, debe precisarse que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto
mínimo de las pensiones para los asegurados con 6 y menos de 10 años de
aportación.
9.
Se constata de la Boleta de Pago de
fojas 5 que la actora percibe una prestación previsional de S/. 308.29.00, de
lo que se desprende que actualmente percibe un monto igual a la pensión mínima,
por lo que no se está vulnerando su derecho.
10.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación del artículo 1º de la
Ley 23908; en consecuencia, NULA la Resolución
Administrativa 16029-90-PJ-DRP-SGP-GRA-IPSS, de fecha
9 de abril de 1990.
2.
Reponiendo las cosas
al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la
Oficina de Normalización Previsional que cumpla con emitir una nueva resolución
de jubilación a favor de la demandante, en el plazo de dos días hábiles, de
conformidad con el artículo 1º de la Ley 23908 y los fundamentos de la presente
sentencia, debiendo abonársele los reintegros correspondientes, más los intereses
legales y los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de
la pensión mínima vigente y a la indexación trimestral, por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ