EXP. N.° 02238-2011-PA/TC

LIMA

NORMA ADELINA SÁNCHEZ  MEJÍA

(EXP. 1937-2009 - PA SALA 1)

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 01937-2009-PA/TC interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución expedida por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fojas 94, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró fundada, en parte, la observación formulada por doña Norma Adelina Sánchez Mejía; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la STC 01937-2009-PA/TC, de fecha 4 de setiembre de 2009 (f. 55), este Tribunal ordenó que la ONP cumpla con reajustar el monto de la pensión de viudez de la demandante, en aplicación de la Ley 23908, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales. Así, mediante Resolución 91213-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 59), la ONP otorgó a la recurrente pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, por la suma de I/. 2,178.00, a partir del 18 de mayo de 1988, actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 327.86, más el monto de S/. 25.00 por concepto de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF. Asimismo, se dispuso que los reajustes posteriores se efectuaran conforme a la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, que estableció que las pensiones con más de un año de antigüedad al 1 de mayo de 1990 se reajustan a partir de esta fecha.

 

2.        Que, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010 (f. 83), la demandante formula observación, solicitando que el mandato contenido en la STC 01937-2009-PA/TC se ejecute correctamente, de modo que se paguen los devengados e intereses legales a partir de la fecha en que obtuvo su pensión de viudez (18 de mayo de 1988) y no desde el 1 de mayo de 1990.

 

3.        Que el juez de ejecución declaró fundada en parte la observación de la actora, estimando que corresponde que los devengados e intereses legales sean liquidados  desde el 18 de mayo de 1988; e infundada en cuanto a la actualización de los montos devengados. Dicha resolución fue apelada por la ONP, que manifestó que la liquidación de los devengados e intereses legales de la pensión de la demandante se ha efectuado conforme a lo establecido en la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90.

4.        Que este Tribunal, en la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

5.        Que en la hoja de liquidación (f. 63 y 64), así como en la hoja Resumen de interés legal (f. 67), se observa que los devengados fueron liquidados desde el 1 de mayo de 1990, mientras que los intereses legales se liquidaron desde el 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de regularización de devengados). En tal sentido, se advierte que la ONP ha actuado correctamente al establecer el pago de los montos dejados de percibir a partir del 1 de mayo de 1990, pues conforme a la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, las pensiones con más de un año de antigüedad al 1 de mayo de 1990 se reajustan a partir de esta fecha, más aún teniendo en cuenta que en la resolución que le otorga la pensión de viudez a la recurrente (f. 14), consta que el monto de dicha pensión (I/m. 0.01 intis millón) fue actualizado en la suma de I/m. 8.00 (ocho intis millón), a partir del 1 de noviembre de 1990, a tenor de la Carta Normativa 017-DNP-IPSS-90.

 

6.        Que, en consecuencia, no es posible considerar que la STC 01937-2009-PA/TC se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 01937-2009-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN