EXP. N.° 02240-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

ERICK HERNÁN

CORAL REÁTEGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Hernán Coral Reátegui contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 205, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tampobata S.R.L. (EMAPAT S.R.L.), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, por cuanto se han utilizado pruebas falsas y prefabricadas; y que, en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Refiere que la Empresa emplazada lo despidió por sus opiniones, expresiones y filiación política, por cuanto realizó reclamos escritos y verbales, respecto a la dotación de uniformes de higiene y seguridad industrial y mejores herramientas de trabajo. Sostiene que se vulneró su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, toda vez que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho.

 

            La Empresa emplazada deduce la nulidad del auto admisorio de la demanda y la  contesta argumentando que la sanción de suspensión de dos días sin goce de haber y la de despido que impusieron al demandante obedecen a hechos distintos, porque la falta que originó su despedido es haber propalado y emitido opiniones a través de medios de comunicación radial y televisivo, brindando información calumniosa y distorsionada y sin que cuente con la autorización debida para efectuar tales declaraciones, causando con dicha conducta un perjuicio en su imagen y en la de sus funcionarios. Manifiesta que el recurrente afectó su imagen al atribuirle la comisión de hechos falsos a través de una nota periodística, habiéndose configurado la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 24º y el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y los numerales 7, 29, 30 y 38 del artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

            El Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró nulo el auto admisorio de la demanda e improcedente la misma por estimar que no se advierte la afectación del derecho constitucional al trabajo, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por ser el proceso laboral la vía específica igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia.

 

            La Sala Superior competente, confirmó la apelada por considerar que el caso de autos debe ser dilucidado en una vía procedimental que cuente con una etapa probatoria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

             

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dentro de la Empresa emplazada, por cuanto el recurrente sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, ya que es una represalia por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión y opinión y una conducta discriminatoria por su filiación política. Afirma el actor que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, lo cual es  contrario al principio non bis in ídem.

  

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En la STC 976-2001-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el despido fraudulento se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; (…), como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad”.

 

4.        Mediante la carta de fecha 11 de agosto de 2010, obrante a fojas 112, la Empresa emplazada le imputa al demandante la comisión de la falta grave consistente en el faltamiento de palabra escrita o verbal en agravio del empleador, prevista en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los numerales 9) y 29) del artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo, por haber emitido opiniones deliberadas en Radio Aurora, el día 9 de agosto de 2010 y en el programa de televisión Libertad de Expresión del canal 47, el día 10 de agosto de 2010, sobre asuntos de la empresa sin contar con la debida autorización, dañando la imagen de la misma y de sus funcionarios.

 

En la referida carta se señala que se adjunta copia del audio que contiene las declaraciones del demandante en los indicados medios periodísticos para que proceda a efectuar sus descargos correspondientes. Sin embargo, de autos se advierte que el demandante no procedió a  realizar sus respectivos descargos por la falta que la Empresa emplazada le imputó, pues sólo se limitó a enviar la carta notarial, de fecha 16 de agosto de 2010, obrante a fojas 111, en la cual requiere a la Empresa emplazada que cesen los actos de hostilidad, abuso de autoridad y trato discriminatorio en agravio de sus trabajadores y otros trabajadores, y que se deje sin efecto los cargos falsos que se le atribuyen en la carta de imputación de faltas graves.

 

5.        Asimismo, a fojas 61-A y 118 obran las grabaciones y las transcripciones de la entrevista periodística que sostuviera el actor, el 9 de agosto de 2010, con el señor Keller Rengifo Kan, cuyo tenor no ha sido negado ni contradicho por el demandante en autos,  por lo que se tiene por cierto, en el cual se consigna que:

 

“(… ) Interviene Sr. Erick Prácticamente están haciendo lo que les dan la gana es tierra de nadie todos hacen lo que quieren en la empresa

(…) Interviene Sr. Erick E incluso hay una maquinaria de un trabajador de un jefe de EMAPAT que están haciendo las instalaciones ahí. (….) Brinda el servicio para EMAPAT y cobra creo ochenta soles la hora. (….) es jefe de Planificación se llama Miguel Frisancho es gerente de esa empresa”.

 

6.        De las grabaciones y transcripciones indicadas en los fundamentos 4 y 5 supra, se advierte que si bien en su demanda el recurrente asegura que su despido habría obedecido a los reclamos y pedidos que efectuaba para la dotación de uniformes, leche y trato igualitario para todos los trabajadores; sin embargo no se ha comprobado que la falta que se le atribuye al actor haya sido como represalia por dichos requerimientos, no sólo porque éstos no obran en autos, sino porque se desprende que el demandante fue despedido por utilizar medios periodísticos para emitir su opinión y brindar información sobre asuntos de la Empresa emplazada, pero sin contar con la autorización del que era su empleador.

 

Siendo así este Tribunal concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto no se le ha imputado la comisión de hechos falsos o imaginarios, por tanto procederá a analizar si la información que brindó el demandante sobre el que era su centro de trabajo, originó el quebrantamiento de la buena fe que debe existir entre un trabajador y su empleador, pues de ser así estaría justificado su despido.

 

7.        En la Carta N.º 091-GG EMAPAT S.R.L., de fecha 19 de agosto de 2010, obrante a fojas 11, se señala “(…) no habiendo ejercitado de manera coherente su derecho de defensa, debo indicarle que sus argumentos de defensa contenidos en su Carta Notarial de fecha 17 de agosto del 2010, han sido evaluados por esta gerencia, así como la gerencia administrativa y áreas pertinentes, la mismas que consideran que no levantan los cargos imputados, más al contrario sus argumentos agudizan el problema, así como su situación jurídica laboral ante la Ley, por cuanto se encuentra plenamente acreditada que su persona de manera injustificada y deliberada ha injuriado y faltado de palabra verbal en agravio de su empleador, sus representantes, el personal jerárquico y al mismo tiempo sin contar con la autorización de su inmediato superior de manera reiterativa a efectuado y emitido opiniones a través de los medios de comunicación social (…) sobre asuntos de la empresa y siendo que sus opiniones han y vienen generando grave repercusión en la imagen de la EPS EMAPAT SRL (…) Ud. ha contravenido la normatividad laboral vigente”. (Subrayado y negrita agregados).

 

Asimismo, debe señalarse que el demandante ya había sido sancionado anteriormente en el año 2009 con amonestación escrita, por haberse presentado sin autorización a un programa de televisión para emitir declaraciones y opiniones sobre asuntos relacionados con las actividades de la Empresa emplazada, en forma distorsionada y malintencionada, según se consigna en el Memorando N.º 0431-2009-GAF-EMAPAT SRL, de fecha 24 de marzo de 2009, obrante a fojas 61. Hecho que no ha sido negado por el actor, debiendo precisar además que no aparece en autos que en su oportunidad haya cuestionado dicha falta.

 

El artículo 72º del Reglamento Interno de la Empresa emplazada dispone que “Les está prohibido a los trabajadores hacer declaraciones o publicaciones por diversos medios de comunicación sobre asuntos relacionados con las actividades de la empresa. Los funcionarios debidamente autorizados son los únicos facultados para hacerlas en representación y por encargo específico de la Empresa”. A su vez, el artículo 95º numerales 29 y 30 del Reglamento mencionado establece que constituyen faltas del trabajador emitir opiniones sin autorización expresa a través de cualquier medio de comunicación social sobre asuntos de la empresa o divulgar información confidencial y proporcionar información falsa o distorsionada malintencionadamente, respectivamente.

 

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el actor no ha podido desvirtuar que no incurrió en la comisión de las faltas graves imputadas a su persona, por lo que habría vulnerado lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, y siendo así no cabe estimar la presente demanda.

 

8.        De otro lado, respecto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, debe precisarse que conforme al Memorando N.º 40-RRHH-GAF-EMAPAT SR LTDA, de fecha 13 de agosto de 2010, obrante a fojas 98, la Empresa emplazada le impuso al recurrente la sanción de suspensión de dos días sin goce de haberes porque en la carta de descargo que presentara para justificar su inasistencia a un desfile en el que participaron los trabajadores, el actor “ha utilizado términos ofensivos a sus superiores, así como ha coadyuvado a inducir a sus compañeros de trabajo a firmar hechos que no se ajustan a la verdad, tal como se desprende de la carta de fecha 6 de agosto de 2010, del que se desprende que Ud. con la intención de crear divisionismo en las relaciones de trabajo ha sorprendido a sus compañeros de trabajo, lo que implica una evidente intencionalidad de desvariar la realidad de los hechos, específicamente el de: “proporcionar información falsa o distorsionada malintencionadamente””.

 

En efecto, respecto a este hecho, cabe señalar que a fojas 106, obra la carta de descargo dirigida al Gerente de Administración y Finanzas y suscrita por varios trabajadores en la que manifiestan “No es posible que esta Gestión que usted es miembro y evangélico haga discriminación con los trabajadores y no se nos haya comprado nuestra vestimenta (…) es muy sorprendente que solo a comprado para el personal administrativo”. Mientras que, a fojas 105, obra la carta de fecha 6 de agosto de 2010, dirigida al referido Gerente, en la cual algunos de los trabajadores que suscribieron la carta de descargo antes citada, sostienen que “hemos sido sorprendidos por los trabajadores nombrados de nuestra area de trabajo mediante el señor Eric Coral, haciéndonos firmar el documento en referencia sobre el desfile del día 28 de julio. Asimismo desconocemos el contenido de la misma y a la vez pedimos disculpas  por los términos que se dirigen a su persona”.

 

Es decir, se concluye que la Empresa emplazada sancionó al actor con la medida de suspensión en sus labores por hechos distintos a los que posteriormente originaron su despido, pues mientras la primera sanción fue consecuencia de lo expresado en las cartas obrantes a fojas 106 y 105, sin embargo, su despido se produjo por las declaraciones que efectuó sin autorización a los medios periodísticos los días 9 y 10 de agosto de 2010.

 

9.        En consecuencia, en autos se ha podido determinar que el demandante no pudo desvirtuar las faltas imputadas relacionadas con las declaraciones que brindó a los medios periodísticos, ocasionando así el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, por lo que corresponde desestimar la demanda, debido a que no fue objeto de un despido fraudulento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho al trabajo ni del principio non bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI