EXP. N.° 02241-2010-PA/TC

PIURA

RENEE GARCÍA MAZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Renee García Maza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 167, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa SERVIS PIURA S.A., solicitando su reposición laboral en el cargo de recepcionista, por haber sido despedida de manera incausada y sin respetarse el procedimiento de Ley, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y al trabajo. Refiere la demandante que ha sido trabajadora de la empresa por más de 7 años, y que el 3 de setiembre de 2009 se la despidió de manera incausada.

 

2.        Que en el caso de autos no existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, pues por un lado resulta esencial establecer si, en concreto, existió un despido arbitrario de la demandante o si, por el contrario, el contrato concluyó como resultado de haberse verificado la fecha de término del mismo, para lo cual resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, lo que no puede efectuarse en el proceso de amparo.  Por ello y en atención a lo establecido en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02241-2010-PA/TC

PIURA

RENEE GARCÍA MAZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Renee García Maza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 167, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa SERVIS PIURA S.A., solicitando su reposición laboral en el cargo de recepcionista, por haber sido despedida de manera incausada y sin respetarse el procedimiento de Ley, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y al trabajo. Refiere la demandante que ha sido trabajadora de la empresa por más de 7 años, y que el 3 de setiembre de 2009 se la despidió de manera incausada.

 

2.        En el caso de autos consideramos que no existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, pues por un lado resulta esencial establecer si, en concreto, existió un despido arbitrario o si, por el contrario, el contrato concluyó como resultado de haberse verificado la fecha de término del mismo, para lo cual resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, lo que no puede efectuarse en el proceso de amparo.  Por ello y en atención a lo establecido en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, estimamos que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02241-2010-PA/TC

PIURA

RENEE GARCÍA MAZA

  

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.    Es objeto de la pretensión la reposición laboral  en el cargo de recepcionista que refiere la actora haber desempeñado desde el mes de mayo de 2002 hasta el 3 de setiembre de 2009, en que fue despedida de manera incausada.

 

2.    De las pruebas aportadas en autos se puede advertir que, en efecto, la actora ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de mayo de 2002, desempeñándose como auxiliar de oficina hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en que presentó su carta de renuncia, procediendo su empleadora a liquidar sus beneficios sociales así como la demandante a retirar sus beneficios sociales de la entidad depositaria, conforme es de verse de la carta que corre a fojas 54 y de la liquidación que corre a fojas 55, demostrándose con ello que la decisión de renunciar a la empresa fue voluntaria.

 

4.    Sin embargo, a fojas  56 corre el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado suscrito por la actora para desempeñar un cargo distinto al que fue materia de renuncia, esta vez como recepcionista de encomiendas, a partir del 1 de setiembre de 2006, cargo que ha desempeñado hasta la fecha que dejó de prestar servicios por vencimiento de contrato.

 

5.    Se torna entonces necesario determinar diversos hechos que atañen a la modalidad de los servicios prestados por la actora y a la legitimidad de su despido, para lo cual se requiere contar con una estación proboria; a ello se suma el hecho de que la certificación policial cuya prueba ha sido ofrecida por la accionante para acreditar la fecha del cese, aparece como fecha de constatación del despido el 3 de agosto de 2009, cuando la actora elega en su demanda que éste se produjo el 1 de setiembre de 2009; por lo que resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02241-2010-PA/TC

PIURA

RENEE GARCÍA MAZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

En el presente caso, discrepando de la posición asumida por mis colegas, mi decisión se ajusta a las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

  

Con fecha 5 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra SERVIS PIURA S.A. solicitando su reposición laboral en el cargo de recepcionista que venía desempeñando, por haber sido despedida de manera incausada y sin respetarse el procedimiento de ley, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y al trabajo. Refiere la demandante que ha sido trabajadora de la empresa por más de 7 años, y que el 3 de setiembre de 2009 se la despidió de manera incausada.

 

            La Sociedad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por corresponder a la vía del proceso laboral. Señala que la demandante ingresó a laborar a la empresa en mayo de 2002, luego de lo cual renunció en agosto de 2006, liquidándosele sus beneficios sociales, para reingresar el 1 de setiembre de 2006, renovándosele su contrato mensualmente. Además refiere que en el mes de junio de 2009 se verificó un faltante de dinero, el cual respondía a su falta de diligencia de las cajeras, por lo que en ejercicio del poder de dirección se dispuso no renovar el contrato de la demandante. Así, concluye que en el caso de autos no existió despido alguno, sino sólo la extinción natural del contrato como consecuencia de haberse verificado la fecha de término del mismo.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de enero de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se ha producido una desnaturalización de la relación laboral sujeta a modalidad, toda vez que la empresa demandada no cumplió con precisar la causa objetiva que motivaba la celebración del contrato modal, entre otras omisiones, lo cual importa que la relación laboral se considere como una sujeta a plazo indeterminado, y que, en esa medida, la demandante no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no resultaba la vía idónea para resolver la cuestión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición laboral de la demandante por considerarse que en su caso se ha producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y en esa medida no podía ser separada de su cargo de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo. 

 

Por ello, siguiendo los criterios de procedibilidad del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral, y consecuentemente un despido incausado, o si, por el contrario, el cese de la demandante se produjo como resultado de haberse cumplido la fecha de vencimiento de su contrato laboral.

 

2.        A fojas 55 de autos obra la liquidación de beneficios de la demandante, en su calidad de auxiliar de oficina, la misma que fue realizada por el período que va desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2006, en donde se ha desempeñado en calidad de auxiliar de oficina, siendo que la demandante fue una vez más, contratada por la empresa demandada, desde el 1 de setiembre de 2006 hasta la fecha de su cese, conforme se desprende de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran de fojas 52 a 53 y 56 a 60.  En este sentido, se observa que laboró para la empresa en dos períodos, acumulando en el primero un total de cuatro años y tres meses y en el segundo un total de tres años.

 

3.        Al respecto, el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideraran como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente Ley. En este sentido, el artículo 78º de la referida norma establece que los trabajadores permanentes no podrán ser recontratados bajo ninguna forma de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

 

4.        En efecto, el artículo 78º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece la prohibición de transformar en temporal una relación laboral a plazo indeterminado. En este supuesto, no importa la causa por la cual se extinguió la relación laboral entre las partes, sino que un trabajador permanente en forma fraudulenta es convertido en temporal, salvo que haya transcurrido un año del cese.

 

5.        En el caso de autos, la demandante fue una trabajadora permanente que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2006, luego de lo cual fue liquidada y recontratada por la empresa, al día siguiente de su cese bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad, y pese a que no había transcurrido un año a partir de su cese.  En este sentido, considero que en el caso de autos existe un fraude a la ley, pues el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito en setiembre de 2006, tenía como única intención transformar en temporal una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que debe entenderse que la demandante ostentaba una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa demandada y, en esa medida, no podía ser separada de su cargo sino sólo a través de un proceso con todas las garantías y en donde resultara acreditada una falta fundada en su conducta o su capacidad profesional. Por ello, habiéndose acreditado la vulneración del derecho al trabajo en el presente caso, soy de la opinión que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante.

 

Por estas razones mi voto es por:

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.             ORDENAR que SERVIS PIURA S.A. cumpla con reponer a doña Renee García Maza en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de las costas y costos del proceso.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI