EXP. N.° 02242-2011-PA/TC

ICA

FAUSTINO RAMOS

CASTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Ramos Castro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 225, su fecha 12 de abril de 2011, que rechazó el pedido de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente solicita la represión de actos homogéneos. Manifiesta que por haber acreditado adolecer de neumoconiosis y probado el nexo de causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores desarrolladas, se le otorgó una pensión de invalidez vitalicia por mandato judicial; sin embargo el juez ejecutor de dicha sentencia constitucional no cumplió a cabalidad con dicho mandato puesto que en vez de establecer que el cálculo de su pensión se establecería sobre el promedio de las 12 últimas remuneraciones y el porcentaje de menoscabo adquirido, conforme con la Ley 26790 y su reglamento, le aplicó el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de enero de 2011, resolvió rechazar liminarmente lo solicitado por el demandante puesto que en ejecución de sentencia éste formuló un pedido similar, observación que fue declarada infundada por el juzgado, y posteriormente, al quedar consentida, quedó con la calidad de cosa decidida.

 

  La Sala recurrida confirma la apelada estimando que la sentencia aludida por el demandante se ha ejecutado en sus propios términos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En las SSTC 04878-2008-PA/TC y 05287-2008-PA/TC, este Tribunal ha desarrollado los conceptos esenciales de la figura de la represión de los actos homogéneos. En tal sentido ha precisado que:

 

“la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho” [STC 04878-2008-PA/TC, fundamento 3].

 

2.      De otro lado también se ha dicho que el objetivo de esta institución es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas [STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 26]. Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

3.      Además se estableció el juez competente ante el cual se debía presentar la solicitud de represión de actos homogéneos lesivos, correspondiéndole al denominado juez de ejecución, que es quien conoció en primer lugar y dio inicio al proceso de amparo, siendo además el encargado de verificar el cumplimiento del mandato final de la sentencia [STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 25].

 

4.      En la demanda de amparo interpuesta el 15 de febrero de 2006 el demandante solicitó el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por adolecer de neumoconiosis debido a sus labores en un centro minero metalúrgico. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 78), confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, ordenando que se le otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme con la Ley 26790 y sus normas conexas.

 

5.      Es por ello que mediante la Resolución 1005-2008-ONP/DC/DL 18846 (f. 143) se resuelve otorgarle al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 16 de enero de 2001, por la cantidad de S/. 600.00. Sin embargo con fecha 15 de abril de 2008 (f. 157), el demandante expresa su disconformidad con el monto, por considerar que su pensión debió establecerse de acuerdo con sus 12 últimas remuneraciones y con su porcentaje de incapacidad, por lo que le corresponde S/. 2, 291.68 y no S/. 600.00. Dicha observación es declarada infundada por el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de setiembre de 2008, considerando que los S/. 600.00 de pensión otorgados al demandante es el monto resultante de la aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 25967.

 

6.      Mediante la Resolución 26 (f. 176), del 31 de octubre de 2008, se declara consentida dicha resolución puesto que el demandante no interpuso recurso de apelación.

 

7.      A pesar de ello, con fecha 14 de octubre de 2010 (f. 191), el demandante presenta una solicitud de requerimiento de pensión vitalicia por actos homogéneos estimando que a la pensión que le fuera otorgada se le ha aplicado ilegalmente el tope establecido en el Decreto Ley 25967, sin tener en cuenta que sólo le resulta aplicable la Ley 26790 y, por tanto, gozar de una pensión de más de S/. 2, 000.00. Dicha solicitud fue rechazada liminarmente por el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de enero de 2011, estimando que en ejecución de sentencia éste formuló un pedido similar que fue declarado infundado y que al no haber sido apelado, adquirió la calidad de cosa juzgada. La Sala confirmó la apelada.

 

8.      Por consiguiente este Tribunal considera que en el presente caso no se advierte la figura de represión de actos homogéneos, puesto que el pedido que presentara el demandante con fecha 14 de octubre de 2010 (fundamento 7 supra) es similar a la observación que formulara con fecha 15 de abril de 2008 (fundamento 5 supra) – incremento de la pensión en más de S/. 2000.00 –, la cual fue declarada infundada y posteriormente, al no haber sido apelada, adquirió la calidad de cosa juzgada.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el pedido de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02242-2011-PA/TC

ICA

FAUSTINO RAMOS

CASTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone un pedido de represión de actos homogéneos, considerando que habiendo obtenido una decisión judicial que le otorgaba una pensión de invalidez vitalicia, por haberse acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores desarrolladas, el juez ejecutor no cumplió a cabalidad con dicho mandato puesto que en vez de establecer que el cálculo de la pensión es sobre el promedio de las 12 últimas remuneraciones y el porcentaje de menoscabo adquirido, conforme con la Ley 26790 y su reglamento, le aplicó el tope pensionario establecido en el Decreto 25967.

 

En tal sentido considera que con dicha decisión del juez ejecutor se ha reproducido el agravio sancionado como inconstitucional en la resolución judicial, razón por la que solicita la represión de dicho acto.

 

2.        El Primer Juzgado Civil de Ica declara la improcedencia liminar del pedido del recurrente, considerando que en ejecución de sentencia éste formuló un pedido similar, observación que fue declarada infundada. La Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que la sentencia aludida por el demandante se ha ejecutado en sus propios términos.

 

3.        En el presente caso tenemos que si bien las instancias precedentes han rechazado liminarmente el pedido del demandante, tal pedido no constituye propiamente una demanda nueva, sino que es el cuestionamiento al cumplimiento de lo ya resuelto en un proceso en el que existió pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en el que han intervenido ambas partes (demandante y demandado). Es decir nos encontramos ante el reclamo de un vencedor quien alega que no se ha ejecutado debidamente una decisión judicial que le fue favorable. Es por ello que en el presente caso no estamos ante el desconocimiento del emplazado de lo actuado puesto que éste ha participado en el proceso cuya ejecución se cuestiona, razón por la que solo cabrá la evaluación para verificar si la decisión judicial se ejecutó en sus términos.

 

4.        En conclusión nos encontramos ante un pedido del recurrente que cuestiona la ejecución de una sentencia judicial en sus términos, razón por la que se debe evaluar lo expresado en la decisión judicial y verificar si el juez ejecutor ha cumplido cabalmente con la ejecución.

 

5.        Revisados los autos concuerdo con lo expresado en la sentencia, puesto que en el presente caso no se configura la represión de actos homogéneos, puesto que el pedido del demandante es similar a la observación que formulara con fecha 15 de abril de 2008, pedido que fue desestimado. En tal sentido no puede alegar un nuevo acto lesivo, puesto que los hechos denunciados fueron objeto de pronunciamiento en el proceso anterior, habiendo sido desestimado. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADO el pedido de represión de actos homogéneos, puesto que como ya se ha dicho, la sentencia evacuada en el proceso constitucional de amparo ha sido ejecutada de acuerdo a sus propios términos.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI