EXP. N.° 02243-2010-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

"CENTRO COMERCIAL LA PERA" - ADECOPER

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes “Centro Comercial La Pera” – ADECOPER contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2010 don Agripino Jiménez García, conjuntamente con otras personas, interpone demanda de amparo en representación de la Asociación de Comerciantes “Centro Comercial La Pera” – ADECOPER, en contra de la Municipalidad Provincial de Piura, con el objeto que se declare inaplicable a los miembros de la Asociación la Ordenanza Municipal N.º 19-00-CMPP, de fecha 30 de diciembre de 2009, de modo que no se les desaloje de sus puestos comerciales ubicados en el Sector del Mercado Modelo de Piura, los que ocupan legalmente desde hace varios años. Solicitan que no se viole sus derechos constitucionales de asociación y al trabajo.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, con fecha 15 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional así como del artículo 38º del mismo Código, considerando que el proceso de amparo no procede en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo, y tampoco cuando no está referido a los aspectos constitucionales protegidos del mismo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 23 de abril de 2010, confirmó la resolución apelada, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del precitado Código Procesal Constitucional, estimando que la adjudicación de los puestos ubicados en la plataforma del Complejo del Mercado no enerva la potestad organizadora que sobre los servicios públicos locales tienen los gobiernos locales.

 

Libertad de asociación

 

3.        Que el derecho de asociación se encuentra reconocido en el inciso 9 del artículo 2º de la Constitución, para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad. Este derecho tiene una doble dimensión, a saber:

 

a.         Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.

 

Dentro de la facultad de conformar organizaciones se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación.

 

En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito.

 

Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.

 

 

b.        En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.

 

Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.

 

Por tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus asociados.

 

En este orden de ideas, puede concluirse que el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse.

 

Libertad de trabajo

 

4.        Que el contenido de la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente.

 

5.        Que siguiendo tal razonamiento, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:

 

[...]  la libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como “deber de protección”. (Cfr. STC N.º 8726-2005-AA, fundamento 7).

 

6.        Que es más, este deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial del  Tribunal, al sostener en anterior oportunidad que:

 

[...] Dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio” (Cfr. STC N.º 976-2001-AA, fundamento 9).

 

Derecho de propiedad

 

7.        Que este Colegiado estima menester recordar que el derecho de propiedad faculta a su titular, entre otras cosas, a usar, gozar, explotar y disponer del bien de su propiedad, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. De ahí que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deban: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

 

Análisis del caso

 

8.        Que la demanda de autos se sustenta en el contenido de la Ordenanza N.º 19-00-CMPP dictada por la Municipalidad emplazada el 30 de diciembre de 2009, que dispone en su artículo primero declarar en emergencia las actividades de comercio ambulatorio en el Complejo de Mercados, disponiendo que la parte administrativa realice las acciones pertinentes para la solución de este problema, por lo que en su artículo segundo dispone la conformación de una Comisión de ubicación de comerciantes para que en el plazo de 30 días hábiles realice las acciones pertinentes para el cumplimiento e implementación de los dispuesto en dicha ordenanza.

 

9.        Que la emplazada al dictar la Ordenanza Municipal N.º 19-00-CMPP (f. 6), ha actuado dentro del marco de sus competencias, como se advierte del artículo 83° de la Ley N.° 27972 , Orgánica de Municipalidades. De otro lado, no se advierte que haya lesionado derecho alguno, como se expone a continuación:

a.         Sobre el derecho de asociación, no se advierte que haya sido vulnerado, dado que los miembros de la asociación demandante no han sido impedidos de ejercer sus derechos al interior de la asociación, tales como de afiliación, desafiliación, derechos de participación, etc.

b.        Respecto del derecho al trabajo, igualmente no se advierte la violación de ningún tipo, dado que su ejercicio está vinculado y sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en nuestro ordenamiento vigente.

c.         Finalmente, en lo que importa al derecho de propiedad, no se aprecia que la parte demandante lo haya acreditado, tanto más cuando alega únicamente la posesión del predio o de la parte del mismo que ocupa, derecho este último de naturaleza infraconstitucional que carece de amparo o protección a través de los procesos constitucionales, en razón de su propia naturaleza.

 

10.    Que de otro lado, de los considerandos de la Ordenanza cuestionada se advierte que su objeto es lograr la desocupación de los espacios públicos que están siendo ocupados en el Complejo de Mercados (veredas, pistas, áreas verdes, zonas de parqueos, pasajes y puertas, entre otros). En ese sentido, los demandantes no han acreditado que los espacios que están ocupando sean de su propiedad o dominio o que tengan título suficiente para ocupar tales áreas, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

11.    Que finalmente, en relación al pedido de inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.º 19-00-CMPP, el proceso de amparo no es el idóneo para realizar un examen abstracto sobre el precitado dispositivo; en todo caso, en aplicación del artículo 138° de la Constitución, en un proceso como el de autos cabe realizar el control difuso de una norma siempre que se advierta vulneración de un derecho fundamental, situación que como precedentemente ha sido advertida, no ha ocurrido en los hechos planteados en autos.

 

12.    Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Colegiado concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; estando a ello la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI