EXP. N.° 02243-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN CHUPILLÓN TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chupillón Torres contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 39, su fecha 28 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huambos, solicitando que se disponga poner cese a la reducción de sus remuneraciones, que se viene ejecutando a partir del mes de enero de 2011. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al goce de una remuneración por el trabajo efectivo prestado a favor de la citada entidad municipal.

 

2. Que el Juzgado Civil de Chota, con fecha 14 de mayo de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que el demandante es un empleado sujeto al régimen laboral público, por lo que su pretensión no se dilucida en la vía del proceso de amparo. La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que la pretensión es competencia del juez de trabajo.

 

3. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una reducción de remuneraciones, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.  Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN