EXP. N.° 02244-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL

RAMOS ORTIZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Ramos Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que sea repuesto en su puesto de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos procesales. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde marzo de 2008, y que su último periodo laborado comprende desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue objeto de despido arbitrario por cuanto fue cesado en sus funciones sin expresión de causa alguna, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de enero de 2010, declaró liminarmente improcedente la demanda, por estimar que el cese de las funciones del recurrente se debió al vencimiento del plazo establecido en su contrato administrativo de servicios, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que sólo se ha acreditado la suscripción de contratos administrativos de servicios, por lo que la presente controversia debe ventilarse a través de otro proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental específica para dilucidar la pretensión del demandante, como es el proceso contencioso administrativo.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda sino admitirla a trámite, por cuanto conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, correspondía evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. En efecto, en el referido precedente se estableció que sólo en los casos que se trate de trabajadores sujetos al régimen laboral público debe acudirse a la vía del proceso contencioso-administrativo, pero advirtiéndose que el caso de autos se refiere a una persona que estuvo sujeta a un régimen distinto, como es el contrato administrativo de servicios, el proceso de amparo sí es la vía idónea para resolver la presente controversia.

 

3.        Siendo así, de autos se advierte que existen medios probatorios idóneos, suficientes y eficaces para resolver la presente controversia, por lo que no se revoca todo lo actuado para que se admita a trámite la demanda. Asimismo, habiéndose puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 38 a 40), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Petitorio de la demanda

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venían desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contrato de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

Análisis del caso concreto

 

5.   Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5 a 6, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su respectivo contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02244-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL

RAMOS ORTIZ

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Ramos Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que sea repuesto en su puesto de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos procesales. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde marzo de 2008, y que su último periodo laborado comprende desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue objeto de despido arbitrario por cuanto fue cesado en sus funciones sin expresión de causa alguna, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de enero de 2010, declaró liminarmente improcedente la demanda por estimar que el cese de las funciones del recurrente se debió al vencimiento del plazo establecido en su contrato administrativo de servicios, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que sólo se ha acreditado la suscripción de contratos administrativos de servicios, por lo que la presente controversia debe ventilarse a través de otro proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental específica para dilucidar la pretensión del demandante, como es el proceso contencioso administrativo.

 

2.      Sobre el particular, estimamos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda sino admitirla a trámite, por cuanto conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, correspondía evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. En efecto, en el referido precedente se estableció que sólo en los casos que se trate de trabajadores sujetos al régimen laboral público debe acudirse a la vía del proceso contencioso-administrativo, pero advirtiéndose que el caso de autos se refiere a una persona que estuvo sujeta a un régimen distinto, como es el contrato administrativo de servicios, el proceso de amparo sí es la vía idónea para resolver la presente controversia.

 

3.      Siendo así, de autos se advierte que existen medios probatorios idóneos, suficientes y eficaces para resolver la presente controversia, por lo que no se revoca todo lo actuado para que se admita a trámite la demanda. Asimismo, habiéndose puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 38 a 40), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Petitorio de la demanda

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venían desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contrato de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

Análisis del caso concreto

 

5.   Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

      Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

 

6.             Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5 a 6, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su respectivo contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, consideramos que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02244-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL

RAMOS ORTIZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa y con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, comparto la posición de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani por los siguientes fundamentos:

 

1.        En el caso de autos nos encontramos frente a un recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Ramos Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 30 de marzo de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, por considerarse que la extinción de la relación contractual entre la emplazada y el demandante, fue a causa del vencimiento del plazo establecido en contrato administrativo de servicios, por lo cual no se considera una vulneración al trabajo, derecho constitucionalmente protegido.

 

2.        En efecto, si bien la demanda viene con rechazo liminar, la Municipalidad tuvo conocimiento del proceso, conforme es de verse del cargo de notificación que corre a fojas 39, pudiendo la demandada haberse apersonado al proceso; sin embargo, su intervención en nada influye en la decisión a emitirse, toda vez que respecto a la materia relacionada con los contratos administrativos de servicios (CAS), existe jurisprudencia uniforme que permite que, tomando en cuenta las pruebas aportadas en autos, por economía procesal  se emita pronunciamiento.  

 

3.        Del contrato administrativo de servicios corriente a fojas 5, aparece  que el plazo por el cual se contrató al actor para que se desempeñe como obrero de limpieza concluyó el 31 de diciembre del 2009; siendo esto así, la extinción de la relación contractual laboral del demandante quedó extinguida de pleno derecho, máxime si la misma Municipalidad comunicó con anticipación que el contrato no sería prorrogado, conforme es de verse de la carta que corre a fojas 4.

 

4.        Siendo que la extinción de la relación laboral por parte de la demandada no afecta derecho constitucional alguno, compartiendo con el voto de los señores Álvarez Miranda y Urviola Hani, el cual hago mío, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02244-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL

RAMOS ORTIZ

 

                                                                                       

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que sea repuesto en su puesto de trabajo, ya que prestó servicios para la emplazada desde marzo de 2008, siendo su último periodo laborado el que comprende desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue objeto de despido arbitrario, por lo que cualquier despido que realizará el empleador debió de realizarse por causa justa, situación por la que considera que se le ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      El Cuarto Juzgado Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda considerando que al recurrente no se le ha afectado derecho alguno. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que el recurrente sólo ha presentado como medios probatorios la suscripción de los contratos administrativos de servicios, debiendo ventilarse la controversia en otra vía.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      En el presente caso el recurrente argumenta en su demanda la afectación a su derecho al trabajo al haber sido despedida sin causa justa, presentando para ello solo contratos administrativos de trabajo. En atención a lo alegado por el demandante y de lo obrante en autos, considero que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria de manera que ambas partes argumentan y contradicen las versiones que expresen. Por ello considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI