EXP. N.° 02244-2011-PA/TC

ICA

MÁXIMO SATURNINO

UGARTE PEÑA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Saturnino Ugarte Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 201, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 613-2007-GO.DP/ONP 19990, de fecha 4 de julio de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que en consecuencia, se restituya la pensión indicada.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada,  expresando que se ha podido concluir que existen suficientes indicios e falsedad o adulteración en los documentos que sustentan la pensión.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad previsional, al suspender la pensión de invalidez, debió comprobar previamente que el demandante se valió de documentos falsos para obtener el beneficio de la pensión.    

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada se sustenta en indicios  razonables de adulteración  de los documentos presentados por el demandante para obtener su pensión, tal como se acredita con el oficio mediante el cual se abre investigación preliminar en su contra por delito contra la fe pública.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA, 03792-2009-PA y 03637-2009-PA, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.   

 

5.      De la  Resolución 69672-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006 (f.  3), se evidencia que al accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.L. 19990 Nº 00036, del 29 de marzo de 2006, emitido por la Comisión Médica de Incapacidades para el Trabajo de los Asegurados Regulares Activos del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica, su incapacidad era de naturaleza permanente al padecer de epilepsia y retraso psicomotriz con 70% de menoscabo (f. 7).

 

6.      Consta de la resolución impugnada (f. 5) que se suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 208-2007-GO.DC, de fecha 7 de junio de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión.

 

7.      Para corroborar lo señalado en la resolución impugnada la emplazada ha presentado el Oficio 1055-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, del 4 de setiembre de 2007 (f. 157), así como el Oficio 1248 -2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP,  del 18 de octubre de 2007 (f. 158) mediante los cuales la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional remite a la División de Procesos Judiciales del Ministerio del Interior las piezas documentales necesarias para la realización de las pericias grafotécnicas respectivas en la investigación preliminar llevada a cabo por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ica contra Germán Luna Tipiani y otros por diversos delitos, documento al cual se anexa un listado de expedientes en el que se encuentra incluido el que corresponde al demandante (f. 162). Asimismo, adjunta el  Informe 98-2007-DPJ-GL-ONP, emitido por la División de Procesos Judiciales del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 118), así como el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP (f. 125), en los que se señala que luego de la verificación realizada en los libros de planillas de los empleadores investigados se estableció que el demandante no se encuentra registrado en los períodos laborales declarados.

 

8.      Por lo expuesto, se advierte que la suspensión de la pensión del recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN