EXP. N.° 02244-2011-PA/TC
ICA
MÁXIMO
SATURNINO
UGARTE
PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Saturnino Ugarte Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 201, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 613-2007-GO.DP/ONP 19990, de fecha 4
de julio de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que en
consecuencia, se
restituya la pensión indicada.
La emplazada contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada,
expresando que se ha podido concluir que existen suficientes indicios e
falsedad o adulteración en los documentos que sustentan la pensión.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de setiembre de
2010, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad previsional, al
suspender la pensión de invalidez, debió comprobar previamente que el
demandante se valió de documentos falsos para obtener el beneficio de la
pensión.
La Sala Superior revisora revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución
cuestionada se sustenta en indicios
razonables de adulteración de los
documentos presentados por el demandante para obtener su pensión, tal como se
acredita con el oficio mediante el cual se abre investigación preliminar en su
contra por delito contra la fe pública.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
§ Delimitación del
petitorio
3.
La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener
la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde
efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
§ Análisis de la
controversia
4.
Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA, 03792-2009-PA y
03637-2009-PA, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de
invalidez, el acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico. La
motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No
son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este
Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión
de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben
cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley
27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.
5.
De la
Resolución 69672-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17
de julio de 2006 (f. 3), se evidencia
que al accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.L. 19990 Nº 00036, del 29 de
marzo de 2006, emitido por la Comisión Médica de Incapacidades para el Trabajo
de los Asegurados Regulares Activos del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de
Ica, su incapacidad era de naturaleza permanente al padecer de epilepsia y
retraso psicomotriz con 70% de menoscabo (f. 7).
6.
Consta de la resolución impugnada (f. 5) que se suspendió
la pensión de invalidez en mérito al Informe 208-2007-GO.DC, de fecha 7 de
junio de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de
Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y
verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores,
numeral 1.16, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del
Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes
administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, se había podido
concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la
información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión.
7. Para corroborar lo señalado en la resolución impugnada la emplazada ha presentado el Oficio 1055-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, del 4 de setiembre de 2007 (f. 157), así como el Oficio 1248 -2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, del 18 de octubre de 2007 (f. 158) mediante los cuales la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional remite a la División de Procesos Judiciales del Ministerio del Interior las piezas documentales necesarias para la realización de las pericias grafotécnicas respectivas en la investigación preliminar llevada a cabo por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ica contra Germán Luna Tipiani y otros por diversos delitos, documento al cual se anexa un listado de expedientes en el que se encuentra incluido el que corresponde al demandante (f. 162). Asimismo, adjunta el Informe 98-2007-DPJ-GL-ONP, emitido por la División de Procesos Judiciales del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 118), así como el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP (f. 125), en los que se señala que luego de la verificación realizada en los libros de planillas de los empleadores investigados se estableció que el demandante no se encuentra registrado en los períodos laborales declarados.
8.
Por lo expuesto, se advierte
que la suspensión de la pensión del recurrente se justifica en la existencia de
indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su
derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo
tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un
acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la
demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de
fiscalización.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN