EXP. N.°
02246-2011-PHC/TC
LIMA
JULIO
UBILLÚS SORIANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de junio de 2011
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Julio Ubillús Soriano contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Especializada en lo penal de
reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 593, su fecha 20
de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de marzo
de 2010, don Julio Ubillús Soriano interpone demanda de hábeas corpus contra
los jueces integrantes del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual-Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, señores Mujica
Serelle, Arrús Olivera y Quirós García. Alega la vulneración del derecho al
debido proceso.
Refiere
que ante el incumplimiento de obligaciones de intermediación financiera de Financor,
ahora Banco Ripley, inició un proceso ante Indecopi, formándose el cuaderno Nº
1156-2006/CPC, ciñéndose al procedimiento que faculta el Decreto Supremo
006-2009-PCM, la Ley 27311, el Decreto Ley 716, la Ley de Protección al Consumidor,
el Decreto Ley 26122, de Represión de la Competencia Desleal y Decreto Ley 691,
y la Ley de Normas de Publicidad de Defensa del Consumidor, sancionándosele con
resolución de fecha 5 de octubre del 2008. Manifiesta que ante el
incumplimiento se inició el Cuaderno de Medida correctiva Nº 45-2008-IMC-CPC,
en el que se indicó que el denunciado cumplió con considerar el pago realizado
por el denunciante el 19 de diciembre del 2005 el que fue puesto en
conocimiento fuera del plazo concedido para el cumplimiento para la medida
correctiva, decidiendo la comisión declarar fundada la denuncia por
incumplimiento de la medida correctiva. Agrega que ante ello, interpuso recurso
de apelación; que el cuaderno se elevó ante la Sala emplazada; a la que
solicitó el uso de la palabra en la vista de la causa, y que mediante
Resolución Nº101-2010/SC2-INDECOPI se declara infundado el pedido señalándose
en los considerandos 22 y 23 que es potestad de la Sala otorgar el uso o no de
la palabra, por lo que considera que la Sala ha violado su derecho de “ser oído públicamente y con justicia
afectando con ello al debido proceso, lo que no es sólo un principio penal sino
el acatamiento de todos los demás principios, incluyendo el administrativo”.
2.
Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo
establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho
u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera
o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a
ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo
con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el hábeas corpus,
que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual.
3.
Que del análisis
de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la Sala
emplazada acepte el pedido de que informe oralmente en el procedimiento
administrativo que se le sigue en Indecopi, evidenciándose que los hechos considerados
lesivos en modo alguno inciden negativamente en su derecho a la libertad
individual, en derechos conexos a ella por lo que la demanda debe ser
rechazada.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN