EXP. N.° 02248-2009-PA/TC

LIMA NORTE

LINO CASTELO

VALENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Castelo Valencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 59, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, y la Administradora de Fondo de Pensiones Prima – AFP Prima, con el objeto de que se disponga su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones; y, en consecuencia, su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, haN establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, debe agotar la vía administrativa previa.

 

3.      Que en el caso concreto, a fojas 5 y 7 se aprecia que el recurrente inició el procedimiento legalmente establecido para obtener su desafiliación del SPP, la cual fue denegada por la SBS demandada mediante Resolución S.B.S. 1658-2008, de fecha 28 de mayo de 2008, sustentándose en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 8967 (RESIT – SNP), de fecha 13 de febrero de 2008, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual determinó que el asegurado no cuenta con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones.

 

4.      Que en tal sentido, y en vista de que la Oficina de Normalización Previsional, entidad encargada del reconocimiento de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, no ha sido emplazada, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la ONP, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida. Así, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de libre desafiliación no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio a los derechos fundamentales del asegurado.

 

5.      Que, por otro lado, se advierte que el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales pretende acreditar las aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990; sin embargo, estos tienen que cumplir con las reglas de acreditación señaladas en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia; y en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta fojas 18, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda como codemandada a la Oficina de Normalización Previsional, y se admita a trámite la demanda dentro del marco del debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ