EXP. N.º 02248-2011-PHC/TC

LIMA

VICTORIA SERNA VDA. DE PORTILLO  Y OTRO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Serna Vda. De Portillo a su favor y de don Juan Alberto Condori Serna, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 23 de septiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 19 de marzo de 2010 doña Victoria Serna Vda. de Portillo interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su hijo don Juan Alberto Condori Serna y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,  señora Norma Zonia Pacora Portello, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual, a la legítima defensa, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la falta de motivación de resoluciones judiciales y a los principios de indubio pro reo, legalidad y presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 y de su confirmatoria de fecha 18 de agosto de 2008, que los condena a 3 años de pena privativa de libertad suspendida a 2 años de reglas de conducta y al pago de 500 soles de reparación civil, en el  proceso que se les siguió por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada-en agravio de Félix Alex Espichán Champac y Nora Cuya Arias.       

 

Refiere que se les atribuyó la comisión del delito de usurpación agravada sin que haya podido existir tal delito en razón de que la Policía constató que tanto ella como su hijo estaban en posesión del inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Luzuriaga N.º 404, Jesús María. Afirma que tanto ella como sus familiares fueron las víctimas en la usurpación agravada, por lo que cuestiona que los jueces emplazados no hayan realizado una valoración conjunta y una apreciación razonada de los medios probatorios practicados durante el proceso.   

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, la recurrente no cuestiona realmente la vulneración de los derechos  a la libertad individual, a la legítima defensa, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la falta de motivación de resoluciones judiciales ni de los principios de indubio pro reo, legalidad y presunción de inocencia, sino lo que alega más bien es que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente los medios probatorios para condenarla, a ella y al favorecido, porque a su criterio no estaría acreditada su responsabilidad penal.

 

4.        Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios es exclusiva de la justicia ordinaria.

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron con posterioridad respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los accionantes, conforme se aprecia en el primer, segundo, tercero y cuarto considerandos de la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 (f. 8), y en el tercer considerando de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2008 (f. 16).

 

6.        Que en consecuencia, es de aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI