EXP. N.° 02249-2011-PC/TC

ICA

MARÍA ANTONIETA MORENO OLIVA

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Antonieta, Moreno Oliva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y la Comisión de la Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral N.° 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 24 de julio de 2006. Afirma haber solicitado la adjudicación en venta directa de los predios denominados Alelí lote 6A, Alelí lote 6B, Alelí lote 6C, Alelí lote 6D, de una superficie de 15. 0000 hectáreas cada uno, lo que motivó que la Dirección Regional de Agricultura de Ica emitiera la resolución materia de la presente demanda, mediante la cual resolvió aprobar los estudios de factibilidad que presentó por cada lote solicitado, disponiéndose el otorgamiento del contrato de compraventa con reserva de propiedad a favor del Estado hasta la ejecución del proyecto, y que se ejecute tales obras en el término de 3 años. Aduce que a pesar de haber efectuado los pagos correspondientes, el Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro (PETT) no cumplió con emitir los respectivos certificados catastrales del área adjudicada con fines de proceder a la inscripción registral conforme a ley, y que con posterioridad la Oficina Zonal de Ica de COFOPRI asumió las funciones del PETT, pero que se continúa dilatando el trámite.

 

2.        Que el demandado COFOPRI contesta la demanda indicando que la vía adecuada para resolver el asunto en controversia es la del proceso contencioso-administrativo, ante el Poder Judicial. Por su parte la Dirección Regional de Agricultura contesta también la demanda en similares términos, indicando además que la Resolución Gerencial Regional Nro. 0171-2008-GORE-ICA/GGR, de fecha 17 de diciembre de 2008, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra el ex Director Regional de Agricultura por las presuntas irregularidades en la expedición de la resolución impugnada en el proceso de cumplimiento de autos.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda por considerar que ha sido interpuesta excediendo del plazo de 60 días establecido por el artículo 70º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

 

4.         Que la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada al considerar que en el caso se está frente a un mandato condicionado a la disponibilidad de recurso hídrico, previa aprobación de los estudios respectivos por parte de la administración técnica del distrito de riego de Ica; lo cual permite deducir la complejidad en la naturaleza del presente proceso al requerir de actuación probatoria.

 

5.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,  ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

6.        Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

7.        Que en tal sentido de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad. En efecto este Tribunal no aprecia un mandamus cierto, claro e inobjetable; y es que si bien la recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 269-2006-GORE-ICA-DRAG, en su recurso de agravio constitucional alega que el mandato que reclama está estipulado en el Decreto Supremo N.° 026-2003-AG. De igual forma la existencia de Resolución Gerencial Regional Nro. 0171-2008-GORE-ICA/GGR, que resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra el ex Director Regional de Agricultura por las presuntas irregularidades en la expedición de la resolución impugnada en el proceso de cumplimiento de autos también permite concluir en que el reclamado es un mandato complejo y objetable.

 

 

8.        Que teniendo en cuenta que el proceso de cumplimiento carece de estación probatoria, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), regulado por la Ley Nro. 27584, siendo aplicable la causal de improcedencia descrita en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI