EXP. N.° 02250-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

BLAS ÁVILA

A FAVOR DE

KATHERINE DORIS

NEGRETE LINDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Blas Ávila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 11 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de marzo del 2010 don Víctor Hugo Blas Ávila interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Katherine Doris Negrete Lindo y la dirige contra la juez del Segundo Juzgado Penal del Callao, doña Elizabeth Castillo Colán, y los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Benavides Vargas, Huamán Quintanilla y Rojas Sierra. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a la libertad individual y solicita la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de enero del 2007 y del mandato de detención decretado en su contra.

 

            El recurrente señala que la favorecida reside en Italia desde el año 2000 y que en todo este tiempo nunca regresó al Perú, pero ha sido implicada en el delito de tráfico ilícito de drogas en mérito a  la sindicación de doña Gavi Sara Torres Laos, quien fue detenida en el aeropuerto Jorge Chávez al encontrársele cocaína camuflada en un cuadro de artesanía dentro de su maleta, cuando se disponía a viajar a Italia. Señala que la detenida utilizó el nombre de la favorecida y precisó que la droga era de propiedad de don Roger Fernando Negrete Malpartida, padre de la favorecida, a quien debía llevarle el cuadro, y que a pesar de habérsele encontrado droga ha sido absuelta. Añade el recurrente que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado porque se han formulado cargos genéricos contra la favorecida, sin señalar cuál habría sido su real participación y las pruebas en que se basa su imputación. Aduce que solo se acotó que sería la encargada de recibir la droga en Italia y también que no se había consignado la modalidad delictiva específica por la que se incrimina a la favorecida.

Respecto al mandato de detención arguye que no existen pruebas suficientes para incriminar a la favorecida y que no se había fundamentado la existencia del peligro procesal.

 

            A fojas 23 obra la declaración del recurrente quien se reafirma en todos los extremos de su demanda; asimismo sostiene que la favorecida, al realizar trámites para regresar al Perú, recién se enteró de la orden de captura librada en su contra.

 

            A fojas 31, 46, 178 y 180 obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que mantienen que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado y que el mandato de detención también se ha dictado conforme a ley, añadiendo que por Resolución de fecha 24 de enero del 2008 la beneficiaria de la acción fue declarada reo ausente, por lo que se nombró defensor de oficio y se reiteró las órdenes de captura en su contra.     

 

            El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial señala que el auto de apertura de instrucción se encuentra motivado y que lo que se pretende es cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal, lo que no corresponde a un proceso constitucional.

 

            El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de mayo del 2010, declara fundada la demanda y en consecuencia nulo el auto de apertura de instrucción, de 5 de enero del 2007, y nula cualquier resolución emitida posteriormente y que guarde relación con el mandato de detención, tras considerar que no se ha especificado los medios probatorios que incriminan a la favorecida y que para decretar el mandato de detención no se ha analizado los requisitos que establece el artículo 135.º del Código de Procedimientos Penales.  

 

            La Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que no se cuestionó el mandato de detención y que el cuestionamiento del auto de apertura está referido en realidad a la falta de responsabilidad penal de la favorecida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 5 de enero del 200, por el que se inicia instrucción contra doña Katherine Doris Negrete Lindo y otros por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, así como el mandato de detención decretado en su contra en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 2007-0049-0-0701-JR-PE-02. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal, ni tampoco calificar el tipo penal en que se haya incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, los extremos de la demanda en los que se hace referencia a la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad de la favorecida y a que los hechos no subsumen en el delito imputado no pueden ser materia de análisis en el presente proceso, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto del cuestionamiento del mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de enero del 2007 (fojas 80) y las órdenes de captura dictadas en la sentencia de fecha 5 de agosto del 2008 (fojas 147), al haberse dispuesto la reserva del juzgamiento contra la favorecida y otro, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC). Sin embargo en autos no se ha acreditado que el cuestionado mandato de detención haya sido impugnado; siendo así la referida resolución no es firme, por lo que no cumple lo establecido por el precitado artículo.

 

5.      Respecto al cuestionamiento de la motivación de la imputación contenida en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de enero del 2007, a fojas 80 de autos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

6.      El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto de apertura de instrucción cuestionado sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, al señalar a fojas 81: “Que, en cuanto a la no habida Katherine Doris Negrete Lindo (hija de Negrete Malpartida) al parecer sería la encargada de recepcionar la droga que le enviaba su padre el coprocesado Roger Fernando Negrete Malpartida desde Lima – Perú, con las personas que captaban a fin de enviar esta ilícita mercancía para posteriormente comercializarla en Italia”; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación de la favorecida con los delitos imputados.

 

8.      Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, en la que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

9.      Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento del mandato de detención y las órdenes de captura dictadas por la reserva del juzgamiento contra la favorecida, y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI