EXP. N.° 02251-2011-PA/TC

ICA

ILDEFONSO COLLANQUI

AÑALUCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ildefonso Collanqui Añaluca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 25 de marzo de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39351-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, y que no acredita fehacientemente padecer de enfermedad profesional.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de julio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados el demandante ha acreditado tener derecho de acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, la declaró improcedente por estimar que los medios probatorios presentados por el actor no demuestran fehacientemente la existencia del vínculo laboral con su exempleador, y tampoco que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados, intereses, costas y costos procesales. Consecuentemente la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        Con el Certificado de Trabajo y el documento denominado modalidad de trabajo, obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente, ambos emitidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. – Centro Minero Utec, San Juan de Lucanas – Ayacucho, se acredita que el actor laboró desde el 19 de setiembre de 1968 hasta el 20 de setiembre de 1969, y desde el 3 de enero de 1970 hasta el 21 de octubre de 1987, en la modalidad de mina subterránea (socavón) como pesador.

 

5.        A fojas 124 obra la Resolución 5166-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 7 de diciembre de 2010, de la cual se desprende que el recurrente percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 8 de junio de 2009, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal, en los términos siguientes: “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.        Consecuentemente al haberse acreditado que el recurrente reúne, al 8 de junio de 2009, los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.        A mayor abundamiento se advierte que la fecha de inicio de percepción de la referida pensión coincide con la del diagnóstico del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 8 de junio de 2009, que obra a fojas 7.

 

8.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión se ordena a la emplazada que cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde el 8 de junio de 2009, más los intereses legales y costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI