EXP. N.° 02252-2011-PA/TC

ICA

DELIA DELFINA

BENAVIDES CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Delfina Benavides Cruz, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 143, su fecha 31 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, doña Carmen Angulo Navarro, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 13 de octubre del 2006, alegando que la citada resolución, expedida en el proceso sobre mejor derecho de posesión y restitución de bien inmueble, seguido contra doña Isabel Hermenejilda Cueto de la Cruz y don Juan Gilberto Ibarra Delgado (Expediente Nº 2004-221), vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a obtener una resolución debidamente motivada.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 18 de agosto del 2009, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 10), y del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior Mixta y Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 31 de agosto del 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 13 de octubre del 2006, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, que declara infundada la demanda interpuesta contra doña Isabel Hermenejilda Cueto de la Cruz y don Gilberto Ibarra Delgado, sobre mejor derecho de posesión y restitución de bien inmueble, la cual fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 19 de junio del 2008, y posteriormente validada mediante resolución de fecha 22 de enero del 2009, mediante el cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Al respecto, se observa que la resolución judicial cuestionada, así como las posteriores emanan de un proceso respetuoso del debido proceso y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos de defensa que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que, por lo demás, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, a despecho de que sus fundamentos no sean compartidos, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional del Código Procesal Constitucional, lo que no se ha evidenciado en el presente caso; por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto conviene también señalar que tras agotarse todos los mecanismos que la ley procesal de la materia prevé, el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco expide la resolución de fecha 13 de abril del 2009, dando por devueltos los autos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y ordenando que se cumpla lo ejecutoriado, resolución que fue notificada el 11 de mayo del 2009; por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda de amparo –7 de agosto del 2009–, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que ésta también se encuentra incursa en la casual de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 10), del citado cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI