EXP. N.° 02253-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

IDELFONSO GUEVARA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara debidamente representada por el Presidente del Consejo Directivo don Segundo Carlos Espinosa Pacaya, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2011, obrante a fojas 652, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2010, la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara debidamente representada por el Presidente del Consejo Directivo don Segundo Carlos Espinosa Pacaya interpone demanda de amparo contra el señor Mario Orcosupa Paucar en su calidad de Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, los señores Apolinario Bissa Cruz, Víctor Bolívar Guevara, José Luis Perea Guevara y la señora Nélida Guevara Macahuachi solicitando que i) se declare nulo y sin efecto legal los actuados judiciales a partir de la resolución Nº 127 de fecha 18 de mayo de 2010, en la instrucción Nº 287-2005 seguida ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata contra los señores Víctor Bolívar Guevara, José Luis Perea Guevara y Nélida Guevara Macahuachi por el delito de usurpación agravada en presunto agravio del señor Apolinario Bissa Cruz, ii) se ordene el cese de la amenaza de conculcarse su derecho de propiedad y por ende se deje sin efecto la resolución judicial de restitución de posesión, como consecuencia de haberse expedido la resolución Nº 127, y iii) se disponga la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, para las investigaciones de ley en contra del magistrado demandado, conforme al Código Procesal Constitucional. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distinto de lo previsto por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por la accionante.

 

3.    Que con resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Mixto de Tambopata declara improcedente la demanda por considerar resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso regular, sin haberse vulnerado o afectado algún derecho constitucional. A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada argumentando que la recurrente ha optado previamente por recurrir a otros procesos judiciales para efectos de pedir tutela respecto de sus derechos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso la demandante cuestiona la resolución Nº 127 de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata, que requiere al señor Apolinario Bissa Cruz, para que reponga la posesión del predio que se le ha ministrado  provisionalmente a favor de los procesados absueltos José Luis Perea Guevara, Víctor Bolívar Guevara y Nélida Guevara Macahuachi, bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada. Asimismo, cuestiona las resoluciones judiciales Nº 129 de fecha 19 de mayo de 2010 y Nº 130 de fecha 20 de mayo de 2010, las mismas que declaran no ha lugar su  solicitud de restitución del predio materia del proceso penal a su favor.

 

5.      Que con relación a la resolución Nº 127 de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal Constitucional considera que la accionante no tiene legitimidad procesal para cuestionar la referida resolución judicial en virtud del artículo 39° del Código Procesal Constitucional ya que el afectado es don Apolinario Bissa Cruz.

 

6.      Que con relación a las demás resoluciones judiciales referidas, cabe recordar que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

7.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.      Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de las resoluciones Nº 127, 129 y 130 que obran en autos se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

9.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI