EXP. N.° 02254-2011-PHC/TC

ANCASH

ALEJANDRO ABUNDIO

DÍAZ CORRALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Abundio Díaz Corrales contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 123, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el especialista legal del Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaraz, don Edison Percy García Valverde y don Jorge Luis Bazán Velásquez, respectivamente, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de junio de 2011 que lo declara reo contumaz y dispone que se impartan las órdenes de captura correspondientes a efectos de su ubicación, captura e internamiento, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de falsificación de documentos (Expediente Nº 00161-2005-0-0201-JR-PE-02). Se alega afectación de los derechos al debido proceso y libertad individual, entre otros.

      

       Al respecto refiere que en un proceso totalmente irregular fue condenado por un inexistente delito de falsificación de documentos para consecuentemente ser declarada nula la sentencia por el superior en grado; y que sin embargo los emplazados, haciendo caso omiso a lo resuelto por la Sala Superior, dictaron la cuestionada resolución que lo declara contumaz y ordena su captura, la que vulnera sus derechos constitucionales. Refiere que la aludida resolución debió ser notificada en su domicilio legal vigente, conocido por los demandados, y no en un domicilio distinto.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 86) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto, conforme se aprecia de los autos el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 3 de setiembre de 2010, concedió el recurso de apelación postulado por el actor contra la resolución cuya nulidad se pretende en el presente caso, encontrándose pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, a propósito del alegato de inocencia del recurrente que refiere que fue condenado por un inexistente delito de falsificación de documentos, es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02254-2011-PHC/TC

ANCASH

ALEJANDRO ABUNDIO

DÍAZ CORRALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos y la parte resolutiva de la ponencia recaída en el  caso de autos, deseo agregar lo siguiente:

 

1.        Que a mayor abundamiento corresponde rechazar la demanda por la falta de conexidad directa y negativa existente entre un eventual pronunciamiento emitido por el especialista legal del Primer Juzgado Transitorio de Huaraz y la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, ya que el referido funcionario carece de atribuciones para disponer su restricción.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI