EXP. N.° 02256-2011-PA/TC
ICA
CARLOS
ANTONIO
CASAS
CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Casas Calderón contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 386, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
2.
Que en el fundamento 14 de
3.
Que el demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido
por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa (f. 4), de fecha 6 de marzo de
2007, en el que se indica que padece de neumoconiosis-silicosis I grado,
sordera moderada bilateral y reumatismo articular crónico, con un menoscabo
global de 67%.
4.
Que como se ha señalado, este Colegiado considera que el informe médico
referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional,
toda vez que solo uno de los tres médicos firmantes se identifica como miembro
integrante de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio
probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las
reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el
Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y
de fondo.
5.
Que adicionalmente es necesario precisar que la regla procesal que
señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de
Comisión es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho
supuesto debido a que la demanda se interpuso el 24 de abril de 2009.
6.
Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía
para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN