EXP. N.° 02256-2011-PA/TC

ICA

CARLOS ANTONIO

CASAS CALDERÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Casas Calderón contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 386, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa (f. 4), de fecha 6 de marzo de 2007, en el que se indica que padece de neumoconiosis-silicosis I grado, sordera moderada bilateral y reumatismo articular crónico, con un menoscabo global de 67%.

 

4.        Que como se ha señalado, este Colegiado considera que el informe médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que solo uno de los tres médicos firmantes se identifica como miembro integrante de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y de fondo.

 

5.        Que adicionalmente es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto debido a que la demanda se interpuso el 24 de abril de 2009.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN