EXP. N.° 02257-2011-PA/TC

TACNA

PAULINA YAMILE

MANZUR LUNA VDA. DE BERRIOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Yamile Manzur Vda. de Berrios contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 206, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes disposiciones fiscales s/n de fechas: 18 de setiembre de 2009, que resuelve no haber merito a abrir Investigación Preliminar contra el Vocal Supremo Víctor Lucas Ticona Postigo, de fecha 4 de enero de 2010, que declara improcedente su Recurso de Queja de Derecho, y finalmente; la de fecha 2 de febrero de 2010, que declara infundada su nulidad de actuados, pronunciamientos expedidos por la funcionaria emplazada, en el Caso N.º 45-20098, y; que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra el mencionado magistrado, por el delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de prevaricato, perpetrado en su agravio. A su juicio, las decisiones fiscales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de derecho a la defensa.

 

Señala la amparista que formulo denuncia penal contra el mencionado magistrado, por su accionar en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico N.º 1280-2007, promovido contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal Tacna, específicamente, por su desempeño como Presidente de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, órgano jurisdiccional que irregularmente expidió la Ejecutoria Suprema CAS. N.º 498-2004, que declarando fundado el Recurso de Casación interpuesto por el citado banco, dispuso casar la sentencia de vista, de fecha 3 de noviembre de 2003 y ordenó que se dicte nuevo fallo. Añade que la documentación presentada acredita de manera suficiente el ilícito que lo agravia, empero, que mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 2009, se resolvió no haber merito a abrir Investigación Preliminar contra el mencionado Vocal Supremo, agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrió en Queja de Derecho, toda vez que la razón le asiste ya que el delito cometido es evidente y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; sin embargo la Fiscalía demandada no valoró los medios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión, desestimo su recurso, razón por la cual dedujo nulidad de actuados, que también se desestimo, abuso que evidencia la afectación constitucional demandada.

 

2.        Que con fecha 22 de setiembre de 2010, el Primer Juzgado Civil de Tacna desestimo la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la apelada argumentando que lo peticionado mediante amparo carece de contenido constitucional, tanto mas si la resoluciones cuestionadas fueron expedidas con arreglo a ley, por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que mutatis mutandis, resulta aplicable a los pronunciamientos expedidos por los Representantes del Ministerio Publico.

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.    Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de la funcionaria emplazadas se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.    Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI