EXP. N.° 02258-2011-PA/TC

HUAURA

LUCÍA ALVARADO

DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucia Alvarado de la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 292, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38594-2007-ONP/DC/DL19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Régimen del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Anselmo Leon Cacha. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado que su causante haya reunido los aportes requeridos para acceder a una pensión.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el causante de la recurrente reunía los requisitos del artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión, por lo que dispuso otorgar pensión de viudez a la actora.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente considerando que los documentos presentados por la actora no eran suficientes para acreditar sus aportaciones al no estar corroborados con otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, pues manifiesta que su causante contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 51, inciso a, del Decreto Ley 19990, “[...]se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

4.      El artículo 53 del referido decreto ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

5.      Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

 

 

6.      Respecto a la posibilidad de que el cónyuge causante de la actora, don Anselmo León Cacha, gozara o hubiese tenido derecho a una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, se desprende de la partida de defunción del causante, extendida por la Municipalidad Distrital de Olleros (f. 227), que falleció el 6 de octubre de 1993 a los 49 años de edad, antes de alcanzar los 60 años de edad requeridos a dicha fecha para percibir la pensión cuestionada.

 

7.      Descartada, entonces, la posibilidad de que el cónyuge de la recurrente hubiera tenido derecho a una pensión de jubilación, corresponde analizar si le hubiese correspondido una pensión de invalidez regulada por los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

9.      Para acreditar aportaciones la recurrente ha presentado el original del certificado de trabajo expedido por la Comunidad Campesina San Miguel de Utcuyacu (f. 61) indicando que el causante laboró del 2 de noviembre de 1966 al 30 de noviembre de 1987; periodo que se ratifica con las constancias certificadas de pago de salarios, descuentos y aportes de ley (f. 7 al 15) emitida por la misma entidad; por consiguiente, se ha acreditado 21 años y 28 días de aportes conforme al precedente establecido en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

10.  Por lo tanto, al momento de su deceso, el 6 de octubre de 1993, el causante, don Anselmo León Cacha cumplía con acreditar cuando menos 15 años de aportaciones, verificándose el cumplimiento del supuesto previsto en el inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

11.  En consecuencia, corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión de viudez a la actora, derivada de la invalidez a que tuvo derecho su cónyuge, conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

12.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

13.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 38594-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución en la que se otorgue a la demandante la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN