EXP. N.° 02259-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

TORREBLANCA ZAPANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Torreblanca Zapana contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2011, fojas 154, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza Provisional a cargo del Noveno Juzgado Civil de Arequipa, doña Catherine Rodríguez Torreblanca, y la Zona Registral XII - Sede Arequipa, solicitando que se obligue a la jueza demandada a ejecutar los términos de la sentencia expedida en el proceso constitucional de amparo que ordenó su restitución en el Registro Público de Arequipa (actualmente Zona Registral XII) en el cargo de Registrador Público. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo Nº 228-95, seguido en contra de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó su restitución en el cargo de Registrador Público. Refiere empero, que la Zona Registral XII - Sede Arequipa, aduciendo que su cargo era una encargatura, expidió la Resolución Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF dejando sin efecto su restitución como Registrador Público y, rebajándolo en su categoría, dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral, ante lo cual solicitó a los órganos judiciales la ejecución de su sentencia constitucional, pedidos estos que fueron desestimados, por lo que considera que tales decisiones vulneran su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de noviembre del 2009, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo al considerar que el recurrente pudo haber hecho valer su derecho en el año 1997, es decir, hace doce años, en el momento en que se emitió la resolución administrativa antes citada o en todo caso impugnarla  en la vía administrativa. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada al considerar que el proceso de amparo contra resolución judicial está sujeto a un plazo de caducidad de treinta días hábiles, el cual ha vencido en exceso.

 

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      El recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en razón de que con sentencia firme se ordenó su restitución en el cargo de Registrador Público, sin embargo la Zona Registral XII - Sede Arequipa expidió la Resolución Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF, que dejó sin efecto su restitución como Registrador Público y dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral.

 

5.      Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que resultó vencedor, etapa en la cual se expidió la Resolución Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF, dejando sin efecto su restitución como Registrador Público y dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral, decisión que se juzga ilegítima e inconstitucional. Desde de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a, y en los supuestos d e i reconocidos por el Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 18 de marzo del 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI