EXP. N.° 02259-2011-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ LUIS
TORREBLANCA
ZAPANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Torreblanca Zapana contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2011, fojas 154, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 31 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza Provisional a cargo del Noveno Juzgado Civil de Arequipa, doña Catherine Rodríguez Torreblanca, y la Zona Registral XII - Sede Arequipa, solicitando que se obligue a la jueza demandada a ejecutar los términos de la sentencia expedida en el proceso constitucional de amparo que ordenó su restitución en el Registro Público de Arequipa (actualmente Zona Registral XII) en el cargo de Registrador Público. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo Nº 228-95, seguido en contra de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó su restitución en el cargo de Registrador Público. Refiere empero, que la Zona Registral XII - Sede Arequipa, aduciendo que su cargo era una encargatura, expidió la Resolución Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF dejando sin efecto su restitución como Registrador Público y, rebajándolo en su categoría, dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral, ante lo cual solicitó a los órganos judiciales la ejecución de su sentencia constitucional, pedidos estos que fueron desestimados, por lo que considera que tales decisiones vulneran su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
2. Que con resolución de fecha 31 de noviembre del 2009, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo al considerar que el recurrente pudo haber hecho valer su derecho en el año 1997, es decir, hace doce años, en el momento en que se emitió la resolución administrativa antes citada o en todo caso impugnarla en la vía administrativa. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada al considerar que el proceso de amparo contra resolución judicial está sujeto a un plazo de caducidad de treinta días hábiles, el cual ha vencido en exceso.
Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra
amparo” y sus demás variantes.
3.
De acuerdo a lo señalado en
Demanda de amparo y asuntos de relevancia
constitucional
4. El recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en razón de que con sentencia firme se ordenó su restitución en el cargo de Registrador Público, sin embargo la Zona Registral XII - Sede Arequipa expidió la Resolución Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF, que dejó sin efecto su restitución como Registrador Público y dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral.
5.
Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurrente denuncia
la vulneración de su derecho constitucional producida durante la etapa o fase
de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que resultó
vencedor, etapa en la cual se expidió la Resolución
Jefatural Nº 160-97-ORRA-JEF, dejando sin efecto su restitución como Registrador
Público y dispuso que ejerciera el cargo de asistente registral, decisión que se juzga ilegítima e inconstitucional. Desde
de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma
planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a, y en
los supuestos d e i reconocidos por el Tribunal para la procedencia del
consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la
decisión impugnada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con
audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la
vulneración del derecho alegado en la demanda de “amparo contra amparo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 18 de marzo del 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI