EXP. N.° 02260-2011-PHC/TC

ANCASH

JAIME LUCAS

ESPINOZA PÉREZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Lucas Espinoza Pérez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 228, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2010 don Jaime Lucas Espinoza Pérez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huaraz, doña María Velezmoro Arbaiza, con la finalidad de que se declare nula la resolución N.º 20 en la causa N.º 2722-2009 que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y de defensa.

 

Señala el recurrente que en el proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar la jueza emplazada le citó a la lectura de sentencia con la resolución cuestionada, lo que transgrede su derecho de defensa, pues desconocía los términos del nuevo pronunciamiento de la acusación fiscal.    

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la aducida afectación a los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y de defensa con ocasión de haberse expedido la resolución judicial N.º 20  de fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal emplazado, que cita al actor para la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 02722-2009-0-0201-JR-PE-01), con desconocimiento de los términos del nuevo pronunciamiento de la acusación fiscal, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus; y ello porque la citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exps. N.ºs 2322-2010-PHC/TC, 135-2010-PHC/TC, 4807-209-PHC/TC, 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros). Por lo que siendo así resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo  la demanda  ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI