EXP. N.° 02261-2011-PA/TC

PIURA

ROSSY EDELMIRA

BRAVO RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossy Edelmira Bravo Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 154, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambogrande, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Jefa de Remuneraciones. Refiere que prestó servicios desde el año 2007 hasta que mediante memorando de fecha 3 de enero de 2011, se le comunicó que no se renovaría su contrato, constituyendo dicho acto un despido. Alega que según la Ley 24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Decreto Legislativo 276.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuál no lo es.   

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la presente arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de enero de  2011. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI