EXP. N.° 02262-2011-PA/TC

PASCO

LUIS JAVIER

DE LA CRUZ PATIÑO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Javier De la Cruz Patiño contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 92, su fecha 25 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral Universitario 2010-2011 de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco, a fin de que: a) se declaren nulas y sin efectos legales las Resoluciones del Comité Electoral 002 y 003-2010-UNDAC/C.E.U, de fecha 6 de octubre de 2010, por carecer de motivación y, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones con arreglo a ley, declarando fundadas las tachas que promoviera en contra de don Ricardo Arturo Guardián Chávez y don Flaviano Armando Zenteno Ruiz; b) se ordene al Comité emplazado dejar sin efecto la inhabilitación impuesta a don Germán Dionisio Anco Torres como candidato al cargo de Vicerrector Académico de la citada Universidad, c) se ordene a la Asamblea Universitaria de dicha casa de estudios declare sin efecto la convocatoria del 12 de octubre de 2010 para la elección de Rector y Vicerrector, o en caso contrario se declaren nulas las elecciones que se llevarán a cabo en dicha fecha por contravenir los derechos al debido proceso, a la motivación y a la tutela judicial efectiva.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 22 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio demandados no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho constitucional invocado y que sus pretensiones cuentan con vías igualmente satisfactorias para su tutela. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que los actos administrativos cuestionados y que se derivan de derechos reconocidos en la ley, deben dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo.

 

 

3.        Que en el presente caso, según se aprecia de la demanda, el actor en su calidad de personero legal de la agrupación “Movimiento Carrión” (f. 8 y 46) viene cuestionando el proceso de elecciones del Rector y Vicerrector de Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco, pues según refiere se habrían presentado una serie de irregularidades que habrían beneficiado la participación de los candidatos de la lista “FADU” y perjudicado la participación de alguno de los candidatos de la agrupación a la cual representa, cuestionamientos que pueden resultar legítimos de cara a la elección de las autoridades de la citada casa de estudios, pero que, sin embargo, no resultan argumentos suficientes para acudir al proceso de amparo y solicitar la nulidad del proceso eleccionario convocado para el 12 de octubre de 2010, pues los actos administrativos que se cuestionan cuentan con una vía procesal idónea –como lo es el proceso contencioso administrativo– para su dilucidación. En tal sentido, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI