EXP.
N.° 02263-2011-PA/TC
ICA
DAVID AVELINO
MARTÍNEZ VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Avelino Martínez Ventura contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 9888-2008-ONP/DC/DL 19990 y 23492-2008-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado con documentos o prueba alguna los años cuyo reconocimiento solicita.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 7 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no acredita el mínimo de aportes para acceder a una pensión.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no acredita con los documentos idóneos el mínimo de aportes para acceder a una pensión.
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.1), se desprende que el demandante nació el 17 de diciembre de 1935, de lo que se deduce que el 17 de diciembre de 2000 cumplió 65 años.
5. De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7 y 9), se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante 2 años y 10 meses de aportaciones.
6. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones obligatorias que no han sido considerados por la ONP.
7. Para acreditar aportaciones obligatorias adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:
a) Cédula de Inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social en la que se indica que laboró en la Compañía Administradora del Guano a partir del 18 de febrero de 1953 (f. 2).
b) Formulario de Inscripción y Declaración del Asegurado (f.4).
Dichos documentos por sí
solos, no son válidos para acreditar aportaciones en la vía del amparo,
conforme al precedente invocado.
9. Respecto a las aportaciones facultativas, se presenta la Resolución 63-SFI-SNP-80 de fecha 29 de diciembre de 1980 mediante la cual se acepta la solicitud de inscripción del demandante como asegurado facultativo independiente a partir del 1 de diciembre de 1980; sin embargo este Tribunal Constitucional ha considerado que la acreditación de aportes efectuados, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, los mismos que no ha cumplido con presentar el recurrente. Al respecto, importa recordar que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
12.En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN