EXP. N.° 02264-2010-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

ROBLES LÓPEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Robles López contra la resolución expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 135, su fecha 18 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente, liminarmente, la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos señores Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Salas Villalobos, Pacheco Yépez y Aranda Rodríguez, que declara improcedente el recurso de casación de fecha 3 de diciembre de 2008 (Casación Nº 092-2008) interpuesto contra la sentencia de vista del 19 de noviembre de 2007, que revoca la sentencia del a quo declarando infundada la demanda, en el proceso que siguiera contra su ex empleadora empresa Grumenthal Peruana S.A., sobre reintegros de beneficios sociales, infringiéndose sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

       Refiere el demandante que la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, señaló fecha para la vista de la causa el día 3 de diciembre de 2008, la misma que le fue notificada el mismo día de realización de dicha vista, para posteriormente expedirse la resolución con fecha 3 de diciembre de 2008 declarando improcedente el recurso de casación. Agrega que al no haber sido notificado debidamente, esa situación le generó indefensión, toda vez que no pudo ejercitar su derecho de defensa.

 

2.        Que con fecha 12 de agosto de 2009 el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco rechazó la demanda por considerar que la pretensión solicitada tiene origen en la ley y no en la Constitución, no evidenciándose vulneración de los derechos constitucionales invocados, concluyendo que la resolución cuestionada fue dictada dentro de un proceso regular. A su turno,  la Sala Civil de Huánuco confirmó la recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no se evidencia que la resolución indicada haya sido objeto de impugnación al interior del proceso, quedando consentida.

 

3.        Que entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Que el artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Que por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        Que no está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo,  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        Que es así que en el presente caso encontramos una demanda de amparo destinada a que se analice si en un proceso sobre reintegros de beneficios sociales se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente o no. En tal sentido observamos que el recurrente denuncia que, interpuesto el recurso de casación, se señaló fecha de vista de la causa para el día 3 de diciembre de 2008, notificándosele el mismo día de dicha diligencia, lo que le generó indefensión, afectando así indirectamente el reclamo de un trabajador que busca el pago de sus beneficios sociales.

 

10.    Que, por tanto, existiendo en el caso de autos un asunto de relevancia constitucional, puesto que se acusa de la afectación del derecho de defensa del recurrente, este Colegiado considera que el a quo ha incurrido en un error al juzgar, que amerita la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiendo ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, a fin de que se dilucide la controversia traída al presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, que se agregan y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que también se acompaña

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda a fin de que se dilucide la controversia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2010-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

ROBLES LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría. Deseo, sin embargo, añadir algunas consideraciones adicionales.

 

1.      El demandante, para acreditar la afectación de su derecho, adjunta a su demanda el cargo de notificación de la fecha de vista de la causa (fojas 5) cuya fecha de recepción ha sido borroneado con corrector líquido, lo que ocasionaría dudas al juzgador respecto a la veracidad del documento.

 

2.      Si bien el artículo 9º del referido Código limita y establece la ausencia de estación probatoria en los procesos constitucionales, también es cierto que existe una excepción a la regla cuando en la segunda parte del mismo artículo se permite “(…) la realización de actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”. 

 

Desde esta perspectiva, lo que existe en realidad es sólo una limitación de la actuación probatoria, pues en la práctica es indispensable la presentación de pruebas que acrediten la violación o amenaza  de un derecho constitucional.

 

3.      Este Tribunal, en la STC 3081-2007-AA/TC, ha expresado que “[l]a excepción a la regla tiene como fundamento lo previsto en el artículo 1º del Código, en el sentido de que la finalidad de todos los procesos de derechos humanos es ` (…) proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional ´. Partiendo de esta premisa, este Tribunal tiene el deber inexcusable de realizar cualquier actuación probatoria que considere necesario siempre que con ello no se afecte la duración el proceso”[1].

 

4.      En este sentido, si bien la fecha que consta en el cargo de notificación de la resolución que fija el día y hora para la vista de la causa (fojas 5) ha sido borrado con corrector líquido, esto no impide al juez a realizar actuaciones probatorias, como por ejemplo una pericia, que lleven a demostrar la verdad o falsedad de dicho documento. Tampoco debe olvidar el juzgador que la valoración de las pruebas debe realizarse de manera conjunta; máxime si existen otros documentos que pueden demostrar el agravio cometido, como la Guía de devolución de cargos de notificaciones a dependencia remitente, emitida por la central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 4), donde también consta la fecha de notificación de la resolución que fija la fecha de vista de la causa.

 

Con estas consideraciones adicionales suscribo el fallo emitido por mayoría.

 

 

S.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 02264-2010-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

ROBLES LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto al magistrado ponente emito el presente fundamento de voto, porque, si bien concuerdo con el fallo, no me adhiero a la totalidad de los fundamentos esgrimidos en la ponencia (especialmente los considerandos 3 a 8):

 

1.    El 20 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos señores, Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Salas Villalobos, Pacheco Yépez y Aranda Rodríguez, que declara improcedente el recurso de casación de fecha 3 de diciembre de 2008, (Casación Nº 092-2008) interpuesto contra la sentencia de vista del 19 de noviembre de 2007, que revoca la sentencia del a quo declarando infundada la demanda, en el proceso que siguiera contra la ex empleadora empresa Grumenthal Peruana S.A., sobre reintegros de beneficios sociales, infringiéndose sus derechos al debido proceso, de defensa, y a la tutela procesal efectiva.

 

2.    El demandante señala que la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, fijó fecha para la vista de la causa el día 3 de diciembre de 2008, la misma que le fuera notificada el mismo día de realización de dicha vista. Posteriormente, la demandada expidió la resolución con fecha 3 de diciembre de 2008 que declara improcedente el recurso de casación.

 

3.    De lo expuesto, el recurrente alega que al no haber sido notificado con la debida antelación, la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha generado un estado de indefensión, debido a que esta falta imputable a la emplazada a afectado el ejercicio de su derecho de defensa.

 

4.    El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco rechazó la demanda, por considerar que la pretensión solicitada tiene origen en la ley y no en la Constitución, no evidenciándose vulneración de los derechos constitucionales invocados, concluyendo que fue dictada dentro de un proceso regular. A su turno,  la Sala Civil de Huánuco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que no se evidencia que la resolución indicada haya sido objeto de impugnación al interior del proceso, quedando consentida.

 

5.    No comparto los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes. En el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, debido a que, como lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda en la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Por lo que, en supuestos contrarios, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.    En el presente caso, considero que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la indebida notificación de la vista de la causa es un tema de indiscutible relevancia constitucional en tanto tenga incidencia sobre el derecho constitucional de defensa. Por lo que considero que es necesario admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto del derecho invocado.

 

7.    En consecuencia, estimo que corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

8.    Por los fundamentos enunciados, considero que debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece que“[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, debido a que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia en el proceso de amparo.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2010-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

ROBLES LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      En el caso de autos, el recurrente solicita la inaplicabilidad de la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008 (Casación Nº 092-2008) por cuanto la fecha de la vista de la causa le fue notificada el mismo día de su realización por lo que entiende vulnerado su derecho de defensa.

 

En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar en primer lugar si dicha anomalía procesal ha vulnerado el derecho de defensa del demandante.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 02728-2007-PA/TC, “el derecho de defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés del mismo. Este derecho no se  satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización.”

 

3.      Conforme ha sido desarrollado por este Tribunal en la STC Nº 05085-2006-PA/TC, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.”

 

4.      De ahí que el citado derecho fundamental “se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos” (RTC Nº 00582-2006-PA/TC). Por ello, de ser cierto lo afirmado por el demandante, no queda duda que estaríamos ante una manifiesta violación de su derecho de defensa.

 

5.      Para acreditar dicha afectación incorpora a los actuados una “Guía de devolución de cargos de notificaciones a dependencia remitente” (foja 4), sin embargo, la fecha consignada en dicho documento se contradice con lo consignado inicialmente en el cargo de notificación de la fecha de la vista de la causa (foja 5), cuya fecha de recepción ha sido suprimida con corrector líquido.

 

6.      Así pues, en la medida que la dilucidación de la presente causa requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que ambas partes puedan actuar los medios probatorios que estimen pertinentes con el fin de acreditar sus aseveraciones, corresponde confirmar el rechazo liminar decretado por las instancias precedentes.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la presente demanda de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Sr.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

       

 

 

 

 

 



[1] STC 3081-2007-AA/TC, FJ 4.