EXP. N.° 02266-2011-PC/TC
TACNA
IGNACIA
DOMÍNGUEZ
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de agosto de 2011, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ignacia
Domínguez Aguirre contra la resolución expedida por la Sala Especializada
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, de fojas 207, su fecha 13 de
abril de 2011, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2010, la
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional
de Salud Tacna, solicitando el cumplimiento de la Resolución Gerencial
Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, de fecha 20 de noviembre de 2009,
que aprueba su reasignación por unidad familiar en la plaza de Asistente
Administrativo II, Nivel SPE, de la
Dirección Regional de Salud de Tacna, y se le abone los costos y costas del proceso.
La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el cumplimiento de la Resolución Gerencial
Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA,
que aprueba su reasignación por unidad familiar,
requiere de una condición previa, que consiste en la acción de prever una
plaza, lo que conlleva la implementación de actos administrativos previos.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda
precisando que el cumplimiento de la Resolución Gerencial
Regional referida debe ser efectuado por la Dirección Regional
de Salud.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna,
con fecha 23 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que el
mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º
1071-2009-GR.D.S/GOB.REG.TACNA se encuentra vigente, es claro y preciso y no
está sujeto a controversia, por lo que es de cumplimiento obligatorio e
incondicional.
La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita
está sujeto a una condición que requiere de actuación probatoria, teniendo en
cuenta que la plaza vacante de Asistente Administrativo II, Categoria
Remunerativa SPE, ya fue cubierta por el servidor Jorge Raúl Guzmán Guisa,
mediante concurso interno de ascenso, por lo que su reasignación sólo puede
hacerse efectiva cuando la entidad emplazada cuente con otra plaza del mismo
grupo ocupacional y nivel.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
La recurrente solicita que se
dé cumplimiento a la Resolución
Gerencial Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, de fecha 20 de noviembre
de 2009, que resuelve reasignarla por unidad familiar en la plaza de
Asistente Administrativo II, Nivel SPE, en la Dirección Regional
de Salud de Tacna.
2.
Con la carta
notarial obrante a fojas 8 se acredita que la recurrente cumplió con el
requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, conforme a lo
establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
La Resolución Gerencial Regional N.° 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, resuelve en su artículo primero declarar fundado
el recurso de apelación interpuesto por la recurrente aprobando su reasignación
por unidad familiar y ordena a la Dirección Regional de Salud Tacna prever la plaza
correspondiente. Sin embargo, la Dirección emplazada
aduce la imposibilidad de proceder a la reasignación por aún no encontrarse
prevista la plaza, requiriéndose la implementación de actos administrativos
previos.
4.
Como es de verse, el mandamus
contenido en la resolución citada estaría sujeto a una condición como lo es: prever la plaza correspondiente. Sin
embargo, este Tribunal considera que este tipo de condición es irrazonable, más
aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido
más de un año y seis meses.
5.
No obstante, si bien es cierto la Resolución que motiva
la presente fue expedida el 20 de noviembre de 2009,
es decir con
fecha posterior a la emisión
de la Resolución
Directoral N.º 0592-2008-DEGDRRHH-DG/DRS.T/GOB.REG.TACNA de
fecha 2 de octubre de 2008 (fojas 129), a través de la cual la plaza solicitada
por la recurrente fue asignada a don Jorge Raúl Guzmán Guisa, mediante concurso
interno de ascenso convocado por la Dirección Regional
de Salud Tacna, también debe tenerse en
cuenta que la solicitud de reasignación fue ingresada con fecha 5 de febrero de
2008 y reiterada el 23 de julio de 2008 (conforme lo ha señalado la demandante
en su demanda), esto es cuando la plaza se encontraba desierta y de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, el mismo que señala en su artículo 79.º “(...) La reasignación
procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente
concurso de ascenso. La reasignación a un nivel inmediato superior de la
carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, conforme a
lo establecido en el presente reglamento” (cursiva agregada). De ello se
desprende que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la
reasignación solicitada, no obstante la Dirección Regional
de Salud de Tacna convocó a Concurso Interno de Ascenso.
6.
Lo expuesto se corrobora con
lo señalado en la parte considerativa de la indicada resolución (fojas 6) al
establecerse que: “(…) la Dirección Regional de Salud no ha cumplido con la
normatividad legal vigente sobre Reasignación; y, en el caso que nos ocupa
específicamente, la Ley
no contempla concurso para la
Reasignación por Unidad Familiar; teniéndose en cuenta que la
administrada desde el año 2000 es destacada por Unidad Familiar de la Dirección Regional
de Moquegua a la
Dirección Regional de Salud Tacna; y, en la oportunidad en
que solicita la administrada Reasignación la plaza estaba vacante y había
quedado desierta al concluir la 1era Convocatoria del Concurso Interno de
Ascenso, debiendo darse el procedimiento al respecto; apreciándose que la Dirección Regional
Sectorial de Salud ha obviado lo peticionado por la administrada; más aún que
se tiene conocimiento que la administrada tiene constituido su hogar patrimonial
en la Ciudad
de Tacna, junto a su familia, esto es, cónyuge e hijos; y, desde el año 2000 a la fecha continúa en
dicha condición (…)”.
7.
Consecuentemente, habiéndose
acreditado la renuencia de la
Dirección emplazada en cumplir el mandato contenido en la resolución
materia de la presente controversia, la presente
demanda debe estimarse.
8.
Por otro lado, este Tribunal
considera que sólo corresponde a la Dirección emplazada el pago de los costos
conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no de las
costas, por cuanto es una entidad de la Administración
Pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la
renuencia de la entidad demandada en el cumplimiento del acto administrativo
contenido en la Resolución
Gerencial Regional
N.° 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, que dispone la reasignación por unidad familiar a favor de la
demandante en el cargo de Asistente Administrativo
II, Nivel SPE, en la Dirección Regional
de Salud de Tacna.
2.
Ordenar
a la Dirección
Regional de Salud de Tacna, que en un plazo máximo de 10
días, dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial
Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, con el pago de los costos del
proceso, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA
HANI