EXP. N.° 02266-2011-PC/TC

TACNA

IGNACIA

DOMÍNGUEZ AGUIRRE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ignacia Domínguez Aguirre contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 207, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud Tacna, solicitando el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, de fecha 20 de noviembre de 2009, que aprueba su reasignación por unidad familiar en la plaza de Asistente Administrativo II, Nivel SPE, de la Dirección Regional de Salud de Tacna, y se le abone los costos y costas del proceso.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, que aprueba su reasignación por unidad familiar, requiere de una condición previa, que consiste en la acción de prever una plaza, lo que conlleva la implementación de actos administrativos previos.  

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda precisando que el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional referida debe ser efectuado por la Dirección Regional de Salud.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 23 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que el mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 1071-2009-GR.D.S/GOB.REG.TACNA se encuentra vigente, es claro y preciso y no está sujeto a controversia, por lo que es de cumplimiento obligatorio e incondicional. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a una condición que requiere de actuación probatoria, teniendo en cuenta que la plaza vacante de Asistente Administrativo II, Categoria Remunerativa SPE, ya fue cubierta por el servidor Jorge Raúl Guzmán Guisa, mediante concurso interno de ascenso, por lo que su reasignación sólo puede hacerse efectiva cuando la entidad emplazada cuente con otra plaza del mismo grupo ocupacional y nivel.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, de fecha 20 de noviembre de 2009, que resuelve reasignarla por unidad familiar en la plaza de Asistente Administrativo II, Nivel SPE, en la Dirección Regional de Salud de Tacna.

 

2.        Con la carta notarial obrante a fojas 8 se acredita que la recurrente cumplió con el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución Gerencial Regional N.° 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, resuelve en su artículo primero declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente aprobando su reasignación por unidad familiar y ordena a la Dirección Regional de Salud Tacna prever la plaza correspondiente. Sin embargo, la Dirección emplazada aduce la imposibilidad de proceder a la reasignación por aún no encontrarse prevista la plaza, requiriéndose la implementación de actos administrativos previos.  

 

4.        Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución citada estaría sujeto a una condición como lo es: prever la plaza correspondiente. Sin embargo, este Tribunal considera que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de un año y seis meses.

 

5.        No  obstante, si  bien es cierto la Resolución que motiva la presente fue expedida el  20  de noviembre  de  2009,  es  decir  con  fecha  posterior  a   la  emisión de la Resolución Directoral N.º 0592-2008-DEGDRRHH-DG/DRS.T/GOB.REG.TACNA de fecha 2 de octubre de 2008 (fojas 129), a través de la cual la plaza solicitada por la recurrente fue asignada a don Jorge Raúl Guzmán Guisa, mediante concurso interno de ascenso convocado por la Dirección Regional de Salud Tacna, también debe tenerse en cuenta que la solicitud de reasignación fue ingresada con fecha 5 de febrero de 2008 y reiterada el 23 de julio de 2008 (conforme lo ha señalado la demandante en su demanda), esto es cuando la plaza se encontraba desierta y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el mismo que señala en su artículo 79.º “(...) La reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. La reasignación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, conforme a lo establecido en el presente reglamento” (cursiva agregada). De ello se desprende que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la reasignación solicitada, no obstante la Dirección Regional de Salud de Tacna convocó a Concurso Interno de Ascenso.

 

6.        Lo expuesto se corrobora con lo señalado en la parte considerativa de la indicada resolución (fojas 6) al establecerse que: “(…) la Dirección Regional de Salud no ha cumplido con la normatividad legal vigente sobre Reasignación; y, en el caso que nos ocupa específicamente, la Ley no contempla concurso para la Reasignación por Unidad Familiar; teniéndose en cuenta que la administrada desde el año 2000 es destacada por Unidad Familiar de la Dirección Regional de Moquegua a la Dirección Regional de Salud Tacna; y, en la oportunidad en que solicita la administrada Reasignación la plaza estaba vacante y había quedado desierta al concluir la 1era Convocatoria del Concurso Interno de Ascenso, debiendo darse el procedimiento al respecto; apreciándose que la Dirección Regional Sectorial de Salud ha obviado lo peticionado por la administrada; más aún que se tiene conocimiento que la administrada tiene constituido su hogar patrimonial en la Ciudad de Tacna, junto a su familia, esto es, cónyuge e hijos; y, desde el año 2000 a la fecha continúa en dicha condición (…)”.

 

7.        Consecuentemente, habiéndose acreditado la renuencia de la Dirección emplazada en cumplir el mandato contenido en la resolución materia de la presente controversia, la presente demanda debe estimarse.

 

8.        Por otro lado, este Tribunal considera que sólo corresponde a la Dirección emplazada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no de las costas, por cuanto es una entidad de la Administración Pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N.° 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, que dispone la reasignación por unidad familiar a favor de la demandante en el cargo de Asistente Administrativo II, Nivel SPE, en la Dirección Regional de Salud de Tacna.

 

2.      Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Tacna, que en un plazo máximo de 10 días, dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 1071-2009-G.R.D.S/GOB.REG.TACNA, con el pago de los costos del proceso, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI